Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1882/2017 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100181
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1223
Núm. Roj: STS 1223:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1882/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1882/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad codemandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 1012/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1406/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Heraclio y D.ª Almudena, representados por la procuradora D.ª Mónica Calleja López bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Castro García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'i. Se las condene a entregar a mis mandantes el aval individualizado de manera solidaria entre las codemandadas CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y BANCO DE SABADELL, S.A por las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda adquirida a PROMOCIONES EUROHOUSE 2010 S.L. de acuerdo a la relación del hecho tercero de la demanda (cantidades depositadas por el comprador, en cada una de las entidades bancarias demandadas) en el plazo que S.Sª estime conveniente.
'ii. En su defecto se condene a CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a la cantidad efectivamente ingresadas en la cuenta de CAJA RURAL, ascendente a CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (48.440,25 €) y a BANCO DE SABADELL S.A, a la cantidad efectivamente ingresadas en la cuenta de Caja de Ahorros del Mediterráneo, ascendente a TRES MIL EUROS (3.000 €).
'iii. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas de las codemandadas hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.
' iv. y las costas del procedimiento'.
La codemandada Banco de Sabadell S.A. compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Heraclio y Doña Almudena frente a la entidad CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. EN SU PRETENSIÓN SUBSIDIARIA con los siguientes pronunciamientos:
'1) Debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad CAJA RUAL CENTRAL, S.C.C. y del BANCO DE SABADELL. S.A. conforme dispone el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968.
'2) En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. al abono y reintegro a los demandantes de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (48.440,25 euros), cantidad efectivamente depositada en la cuenta abierta en esta entidad; y debo CONDENAR y CONDENO a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. al abono y reintegro a los demandantes de la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), cantidad efectivamente depositada en la cuenta abierta en esta entidad.
'3) Las cantidades indicadas devengarán el interés legal desde la fecha de las entregas o, en su caso, depósitos en las cuentas abiertas por la promotora en la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. y el BANCO DE SABADELL, S.A., respectivamente, interés incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, articulo 576 de la LEC.
'4) Sin expresa imposición de las costas del proceso'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:
'ÚNICO.- Por el cauce del núm. 4.º del apartado 1 del art. 469 de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al incurrir la sentencia, dicho sea respetuosamente, en un error patente en la valoración de los hechos acreditados en el procedimiento'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía también de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN. - AL AMPARO DEL ART. 477.1 DE LA LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/1968:
'La Sentencia recurrida impone a Caja Rural Central, con arreglo a ese precepto, una inexistente obligación de control o vigilancia exorbitante de todos los ingresos realizados en la cuenta corriente ordinaria de la promotora Promociones Eurohouse y de identificar si alguno de esos ingresos puede consistir en cantidades anticipadas de un consumidor comprador de vivienda, a pesar de que en el Contrato de compraventa se designó la cuenta (especial) de una entidad distinta y de que esas cantidades llegaron a la cuenta (ordinaria) de Caja Rural Central por medio de un singular mecanismo de sucesivas transferencias entre las sociedades mercantiles Plus Advisors y Ole Mediterráneo, justificándose el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial indicada en la justificación de la admisibilidad de este recurso, y solicitándose que se fije y se declare infringida esta doctrina jurisprudencial'.
Fundamentos
En todo caso, la resolución de los recursos debe tener en cuenta los pronunciamientos no impugnados, habiendo ganado firmeza la estimación de la demanda respecto de la codemandada Banco de Sabadell S.A. (en adelante BS).
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes: (i) el contrato de compraventa fue suscrito por los compradores (D. Heraclio y D.ª Almudena) y la promotora el 4 de enero de 2007 y tuvo por objeto una vivienda de una promoción de PE (denominada 'Apartamentos turísticos Pueblo La Sal') que se iba a construir en el término municipal de San Pedro del Pinatar, Murcia (doc. 2 de la demanda); (ii) los compradores estuvieron representados en dicho acto por un despacho de abogados (Plus Advisor, S.L.), mientras que en todas las ventas de viviendas de PE actuaron como intermediarias de la promotora las mercantiles Olé Mediterráneo y Olé Internacional; (iii) siguiendo el calendario de pagos acordado, los compradores anticiparon a cuenta del precio de 160.250 euros más IVA un total de 51.440 euros, los 3.000 euros del primer pago mediante un cheque que se ingresó en una cuenta de la promotora en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, CAM (actualmente BS), y los 48.440,25 euros del segundo pago mediante transferencia ordenada por OM a una cuenta de PE en CRC (doc. 5 de la demanda); (iv) por tanto, los ingresos en la cuenta de CRC no se hicieron por los compradores sino por la entidad OM; (iv) declarada la promotora en concurso, se reconoció a los compradores un crédito por el total de esos anticipos más los intereses legales devengados hasta entonces (doc. 6 de la demanda); (v) el contrato fue resuelto judicialmente a instancia de los compradores por incumplimiento de la promotora; (vi) en la demanda que dio origen a este litigio los compradores solicitaron con carácter principal la condena de BS y CRC a entregar las garantías convenidas y, con carácter subsidiario, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, su condena a devolver las cantidades ingresadas en cada una de las demandadas (3.000 y 48.440,25 euros, respectivamente), incrementadas con los intereses legales desde sus respectivas entregas; (vii) en lo que interesa, ambas demandadas negaron su responsabilidad por no haber podido controlar ni fiscalizar los ingresos; (viii) la sentencia de primera instancia, diciendo estimar la demanda en lo sustancial, estimó la pretensión subsidiaria de condena a devolver los referidos anticipos -más sus intereses-, al considerar probado que fueron ingresados por los compradores en cuentas de la promotora en dichas entidades y que las codemandadas, en lugar de exigir de la promotora la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada pese a saber que dichas cuentas se nutrían de los anticipos de los distintos compradores de viviendas, adoptaron una actitud 'meramente contempladora y nada fiscalizadora de las entradas de dinero', sin que fuera óbice para declarar su responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la circunstancia de que los ingresos se ordenaran por OM, al ser válido el pago por tercero, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes por apreciar la existencia de dudas de derecho; y (ix) BS no recurrió su condena y la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de CRC, confirmó la de primera instancia con argumentos semejantes, que en lo que interesa consisten en que CRC era legalmente responsable conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 por haber admitido un ingreso de los compradores-demandantes en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad sin asegurarse de que la misma fuera especial y estuviera debidamente garantizada, pese a que 'tenía perfecto conocimiento' de que se trataba de un pago a cuenta del precio de compra de una vivienda en construcción, toda vez que la cuenta era de una oficina de Orihuela donde PE tenía su domicilio social y en el justificante de la transferencia ordenada por OM constaba como concepto 'SAN PEDRO-PUEBLO LASAL', siendo 'PUEBLO LASAL' el nombre de la promoción.
CRC ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. La parte recurrida se ha opuesto a los recursos.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la conclusión de que CRC conocía la procedencia de los ingresos es errónea porque, además de que la cuenta abierta por PE en CRC era ordinaria y no se correspondía con la indicada en el contrato, constaba también acreditado que los ingresos no se hicieron por los compradores, como exige la Ley 57/1968, sino por la mercantil OM; (ii) que en estas circunstancias, los dos hechos tomados en consideración por el tribunal sentenciador para concluir que CRC conoció que se trataba de anticipos de compradores de viviendas en construcción (que la cuenta era de una sucursal de CRC en Orihuela, municipio en donde PE tenía su domicilio social, y que en el justificante de la transferencia ordenada por OM se hizo hecho mención a la concreta promoción por la que se interesaron los compradores) eran 'irrelevantes o no decisivos'; y (iii) que por todo ello existen razones para revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador, determinante de que se imputara a CRC una responsabilidad inexistente.
La parte recurrida ha pedido la desestimación del recurso con fundamento en la sentencia de esta sala 161/2018, de 21 de marzo, que considera dictada en un caso similar.
'1.ª) Dado que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia, el error en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (por ejemplo, sentencias 161/2018, de 21 de marzo, 333/2018, de 1 de junio, 135/2018, de 8 de marzo, 112/2018, de 6 de marzo, y 430/2017, de 17 de julio).
'2.ª) No es aceptable plantear mediante un recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones de fondo que exceden de su ámbito por ser propias del recurso de casación, ni cuestiones procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación.
'3.ª) Esta doctrina es aplicable al caso porque, como en los anteriores, tampoco ahora CRC 'cita ninguna norma sobre valoración de la prueba como infringida ni tampoco el art. 24 de la Constitución (por más que pueda sobreentenderse su cita cuando, sin mayor concreción, se alude en el encabezamiento del motivo único a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), ni se identifica el concreto medio de prueba origen del pretendido error fáctico o material ni, en fin, se razona en qué pueda consistir la indefensión material alegada, más allá de ofrecer unas conclusiones probatorias alternativas; y en segundo lugar, porque el recurso carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación, ya que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar, los pagos no tiene una dimensión puramente fáctica sino que, como declara la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, encierra 'una valoración jurídica de la responsabilidad del banco en función del contenido de unos documentos que nadie discute y que claramente expresaban ingresos a cuenta de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de unas viviendas en construcción' cuya revisión es propia del recurso de casación''.
La parte recurrida ha interesado la desestimación del recurso: (i) porque como declaró esta sala en un caso muy similar referido a la misma promoción y a la misma entidad de crédito ( sentencia 503/2018), la responsabilidad de la entidad de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que sea avalista ni del carácter (especial o no) de la cuenta en la que se hagan los ingresos, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo único relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de dichos ingresos, lo que en este caso sí aconteció porque 'los ingresos pudieron ser debidamente identificados'; (ii) porque ese deber de control o de supervisión comienza desde que la entidad receptora advierta la posibilidad de que se estén ingresando cantidades a cuenta del precio de compra de viviendas (cita y extracta la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre), lo que en este caso aconteció porque, según la sentencia recurrida, CRC no podía desconocer que PE se dedicaba al mercado inmobiliario; (iii) porque los casos en que esta sala ha eximido de responsabilidad a la entidad receptora han sido distintos de este, en los que los pagos se hacían al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control; y (iv) porque era por completo irrelevante que los ingresos se hicieran por abogados, en representación de los compradores, o por una mercantil que intermedió en los contratos (cita y extracta la sentencia 420/2017, de 4 de julio) o a través de efectos bancarios (cita y extracta la sentencia 467/2014, de 25 de noviembre).
1.ª) La responsabilidad de CRC conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 'nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas''.
2.ª) En este caso, como entonces, tiene razón CRC cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que los 48.440,25 euros ingresados en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores-demandantes a cuenta del precio de su vivienda, pues, según declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteraron las posteriores, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 una responsabilidad 'a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino 'una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley', esta no ampara 'a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta'. La sentencia 411/2019, citada por la 623/2019, añadió que 'el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos...se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.
3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, porque de nuevo la sentencia recurrida establece la responsabilidad de CRC sin ponderar debidamente la importancia del dato de que el ingreso de 48.440,25 euros no se hiciera por los compradores-demandantes sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil (OM), sin dar razón suficiente de que se correspondiera con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968. Por tanto, también en este caso la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
4.ª) No es óbice para alcanzar la anterior conclusión que la sentencia recurrida considere probado que al hacer los ingresos se identificó la promoción (también consta que se indicó el apellido de los compradores en cuyo nombre realizaba el pago), pues de ese dato y del hecho de que la cuenta se hubiera abierto en una sucursal de CRC ubicada en la misma localidad en la que la promotora tenía su domicilio no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que si se ponen en relación los docs. 5 de la demanda y 9 y 10 de la contestación se constata que, como en el caso de la sentencia 623/2019, las cantidades anticipadas por los compradores fueron abonadas por estos a la entidad Plus Advisor, S.L., quien posteriormente las transfirió a una cuenta corriente abierta en la entidad CRC a nombre de OM, siendo esta última entidad la que se encargó de transferirlas a la cuenta ordinaria de la promotora en esa misma entidad, y en estas circunstancias tiene razón la recurrente cuando alega que solo podría haber conocido la procedencia del dinero realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
5.ª) Finalmente, la invocación de la sentencia 420/2017 que hace la parte recurrida es improcedente porque no se refiere a la responsabilidad de la entidad receptora de cantidades sino a la del avalista.
Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni tampoco las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de CRC tenía que haber sido estimado.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia causadas a CRC, dada la desestimación de la demanda respecto de ella.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

