Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00189/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07040 42 1 2019 0023242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000865 /2019
Rollo núm.: 658/20
S E N T E N C I A Nº 189
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, bajo el número 865/19, Rollo de Sala número 658/20,entre D. Benedicto, como demandante-apelado, representado por la Procuradora Sra. Coll y asistido del Letrado Sr. Bennassar, y, como demandado-apelante D. Cayetano, representado por la Procuradora Sra. Socías y asistido del Letrado Sr. Frau. Es también parte el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Estimo parcialmente la demandainterpuesta por D. Benedicto frente a D. Cayetano, con los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara que la siguiente expresión:
'El primer día que pusimos en marcha las visitas y reservas, Benedicto ya intentó meter mano en la cajay reclamó 50.000 euros de una subvención porque decía que la ley le permitía cobrar el 5 por ciento de la ayuda, un auténtico disparate',
constituye una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de Don Benedicto por parte de D. Cayetano, debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración.
2.-Se condena a D. Cayetano a indemnizar en concepto de daño moral la cantidad de MIL (1.000) EUROS, más los intereses en los términos indicados en el Fundamento Noveno de esta sentencia.
3.-Se condene a D. Cayetano a que proceda a publicar a su costa la presente Sentencia completa en el Diario de Mallorca, en las mismas condiciones en que apareció la expresión lesiva del honor del demandante.
4.-No ha lugar a la imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 20 de abril de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa en la demanda que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de D. Benedicto por parte de D. Cayetano, condenando a dicho demandado al pago de la suma de 10.000 euros (o la que prudencialmente se fije por el órgano judicial), y a la reparación del daño mediante la publicación de la sentencia en la misma forma en la que se produjo la referida intromisión, con imposición de costas.
Manifiesta el relato fáctico inicial que el domingo 30 de abril del año 2017 apareció en dos páginas del Diario de Mallorca un amplio reportaje bajo el título 'La guerra abierta entre exsocios amenaza la continuidad del observatorio de Costitx'.En dicho artículo el Sr. Cayetano declaró en el citado reportaje refiriéndose al actor Sr. Benedicto: 'Él presume de que el OAM está en marcha desde hace 25 años, pero se ha quedado solo, no es un científico, es un gestor de subvencionesy apenas ha participado en los descubrimientos que se atribuye'. Además, añadió: 'El primer día que pusimos en marcha las visitas y reservas, Benedicto ya intentó meter mano en la cajay reclamó 50.000 euros de una subvención porque decía que la ley le permitía cobrar el 5 por ciento de la ayuda, un auténtico disparate'.
Continúa indicando la demanda que estas declaraciones han afectado gravemente al honor del Sr. Benedicto en un doble sentido:
a) El hecho que se niegue el carácter de científico del Sr. Benedicto y se ponga en duda pública su actividad investigadora, se niega su carácter de científico, afirmando que es un simple 'gestor de subvenciones'.
b) El hecho que afirme que el Sr. Benedicto 'intentó meter mano en la caja' insinuando que se trata de un ladrón que intentó arrebatar fondos públicos.
Estas manifestaciones han supuesto el descrédito personal, académico, científico y, en consecuencia, también profesional, del Sr. Benedicto, generando un grave desmerecimiento frente a la consideración en que es tenido por la comunidad científica astronómica, por su familia y por la sociedad a la que pertenece. Debe tenerse en cuenta que el Sr. Benedicto ha sido el director del Observatorio Astronómico de Mallorca (OAM) desde su fundación en el año 1988. Así, publicar en un periódico de máxima difusión en domingo que el director del OAM no es un científico, sino un simple gestor de subvenciones que se dedica a 'meter la mano en la caja' le ha provocado un grave descrédito público ante la sociedad balear que le ha reportado graves perjuicios personales. Además, la noticia, al divulgarse por internet, ha llegado a sus colegas astrónomos estatales e internaciones, teniendo una gran repercusión al ser el OAM un centro de referencia en materia de búsqueda de asteroides a nivel internacional.
Concluye la demanda manifestando que el descrédito producido al demandante debe ser reparado, interesándose que el demandado sea condenado a abonar la suma de 10.000 euros, o la que prudencialmente se solicite por el órgano judicial, y la publicación de la sentencia condenatoria en los mismos medios y con idéntica extensión y difusión que la información difamatoria.
Frente a esta reclamación se alza el demandado, que niega la existencia de intromisión ilegítima alguna. Según se relata en la sentencia: Aduce que el único dilapidador del crédito o la fama que pudiera tener el actor, ha sido él mismo. Por lo tanto, es inviable que ahora clame por un honor que ha sido incapaz de preservar con una actuación pública manifiestamente impropia. En efecto, desde su sempiterno puesto de presidente de la asociación 'Observatori Astronòmic de Mallorca', cuyo cargo ha ostentado sin interrupciones desde el momento constitutivo de la asociación, el día 1 de octubre de 1989, ha gestionado el observatorio del mismo nombre ubicado en el municipio de Costitx. Y desde ese cargo y gracias a la impunidad que le permitía el absoluto monopolio de las decisiones económico-administrativas que allí se adoptaban, endeudó a la entidad hasta mucho más de lo razonable, hipotecó su patrimonio y omitió pagar a sus acreedores (con ocultación de esos trascedentes avatares a los socios). Por ello finalmente la asociación fue declarada en situación de concurso necesario de acreedores por el auto de 25 de enero de 2016 dictado por el Juzgado Mercantil 2 de Palma , cuyo auto contuvo la suspensión de las facultades de la entidad que, en adelante, serían ejercitadas por el administrador concursal.
Por otra parte, el el 'Observatori Astronòmic de Costitx' ha tenido una notable presencia pública en la sociedad mallorquina en las últimas décadas. Singularmente, porque se trataba del único observatorio astronómico existente en la isla y, en segundo lugar, porque estaba subvencionado con fondos públicos. De manera que su director, el Sr. Benedicto, era una persona pública con presencia asidua en los medios de comunicación. Por lo tanto, la afectación a su honor que ahora reivindica ha de ser examinada en cualquier caso bajo ese prisma, a saber, que aquello que afectaba al 'Observatori' era y es una materia de interés público, como lo es lo que afectaba y afecta al máximo representante de la asociación en tanto que su presidente.
En este contexto, se niega que las informaciones aparecidas en la prensa a que se refiere la demanda menoscaben el honor del actor. Pero también se niega que sean inciertas o mendaces. Cuando el demandado se expresa en los términos en que se expresa, está amparado por la libertad de expresión y por la verdad de todo cuanto dice. Pero es que, además, la información transmitida tiene un intrínseco interés general y sirve al interés público en tanto que difunde unas informaciones que afectan a una persona con relevancia pública.
Analizando las expresiones en concreto vertidas en el medio de comunicación, se alega que el apelativo gestor de subvenciones carece de contenido peyorativo porque cuadra a la perfección con su principal papel en el seno de la Asociación, que consistía en solicitar subvenciones públicas (mayormente, del Consell de Mallorca). Por otra parte, los descubrimientos científicos que se atribuye no son suyos, sino de su equipo.
Que intentase meter mano en la caja es el resumen, con lenguaje pendiente de refinar, del frustrado intento del actor por cobrar una comisión sobre una subvención pública. Por último, el Sr. Benedicto es el único responsable de que el Juzgado Mercantil número 2 de Palma declarase a la Asociación 'Observatori Astronòmic de Mallorca' en situación de concurso de acreedores, con posterior entrada en liquidación y consecuente extinción de su personalidad jurídica. Finalmente, es el único responsable de la generación de la deuda, de la situación de insolvencia y de la liquidación y desaparición de la entidad.
En consecuencia, las informaciones obedecen a la libertad de expresión dada la relevancia pública del Observatorio y son coherente con la verdad, por lo que no existe intromisión ilegítima en el honor del Sr. Benedicto. Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, en los términos que constan en su escrito.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos expuestos, y contra ella se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en sus alegaciones primera y segunda se refiere a los pronunciamientos de la sentencia que se recurren y a realizar una exposición de antecedentes que considera 'de relieve'
Ya en su alegación tercera denuncia que la sentencia ha omitido contextualizar las palabras del Sr. Cayetano, y dice a modo de síntesis:
a)Las palabras que se atribuyen al demandado han de enmarcarse en el ámbito de la opinión, y no de la información. Y ello en tanto que el Sr. Cayetano no escribe el artículo, sino que es interpelado por el periodista para que se defienda de las atribuciones del Sr. Benedicto. No obstante tratarse de una opinión en lo que al demandado afecta, hemos demostrado en el proceso la veracidad de las informaciones que el actor dice que dañan a su honor (a esa demostración nos referiremos más tarde).
b)La situación de enfrentamiento entre los litigantes.
c)La lamentable gestión económica del Sr. Benedicto en tanto que presidente del 'Observatori Astronòmic de Mallorca', cuya gestión ha abocado a la liquidación y extinción de la personalidad de la entidad en un proceso judicial de concurso de acreedores. Su responsabilidad declarada en el concurso, en el que fue inhabilitado por dos años.
d)Las sentencias dictadas por un Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca y por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que ponen de relieve la recurrente falsificación de documentos, las mentiras y, al cabo, el desprecio absoluto que al Sr. Benedicto le merece el rigor debido en la gestión de los fondos ajenos (públicos, para ser más precisos).
e)El relieve público de todo cuanto afectaba al 'Observatori Astronòmic de Mallorca' y al Sr. Benedicto, a cuyo relieve la sentencia alude pero sin extraerle las coherentes consecuencias.
En cuanto a la primera de estas alegaciones, que se trataba de una opinión, y no de una información, cabe traer a colación la jurisprudencia al respecto, y como ejemplo citar la reciente STS de 7 de noviembre de 2019 que dice al respecto:
'Según la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala, suficientemente reseñadas en las sentencias de ambas instancias y que las partes, como resulta de sus escritos, demuestran conocer sobradamente, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libert ad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias 370/2019, de 27 de junio , y 252/2019, de 7 de mayo ). '
Pues bien, al amparo de esta doctrina no puede compartirse el alegato de la parte recurrente, máxime cuando ella misma tanto en la demanda como en el escrito de recurso hace referencia tanto a la opinión/expresión, como a la información. No puede pretender ampararse en que no es él el que redacta el artículo, sino que lo hizo el periodista que le interpeló para 'que se defienda de las atribuciones del Sr. Benedicto'. Si la expresión cuestionada 'intentó meter mano en la caja' es, según dice en su escrito de contestación, 'lenguaje pendiente de refinar', o como tilda en su escrito de oposición al recurso 'mal descrita', 'mal redactada', 'deficiente', o 'imprecisa', lo cierto es que no consta que fuera desmentida por su parte, o de cualquier forma se intentara su rectificación. Resulta cuando menos increíble que afirme en su recurso que ignoraba el destino que el periodista en cuestión iba a dar a sus palabras, lo que por otra parte, viene a reconocer su autoría.
Por ello concordamos con el juez a quo en que dicha expresión '...ya exceden el ámbito de la libertad de expresión y deben examinarse desde el prisma del derecho a la libertad de información,.....'
Señala el apelante que, aun en el supuesto de que se considerase que se está en el ámbito de la información, se han practicado pruebas que han demostrado la certeza de los hechos que el Sr. Cayetano describió.
La sentencia del Alto Tribunal citada, recoge:
'Acerca de los criterios que rigen el juicio de ponderación entre el derecho al honor y las libert ades de expresión e información, es jurisprudencia reiterada, y también sobradamente conocida, que la preeminencia de la que gozan estas últimas en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos comunes a ambas (que la inform ación comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias) y, en el caso de la libertad de información, además, un tercer requisito legitimador de la misma, el de la veracidad.
En cuanto al interés público, que puede resultar tanto de circunstancias relacionadas con la persona como de la propia materia tratada, se viene reiterando, en cuanto al aspecto personal, que la proyección pública, notoriedad o celebridad social pueden fundarse en razones tan diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 587/2016, de 4 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-10-2016 (rec. 108/2015), 588/2016, de 4 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-10-2016 (rec. 606/2015), y 521/2016, de 21 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-07-2016 (rec. 3084/2014), ambas citadas por la 101/2018, de 28 de febreroSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/02/2018 (rec. 755/2017)Tutela de derechos fundamentales. El interés público puede tener su origen en diversas circunstancias, incluso cuando se trata de disputas familiares que exceden de ese ámbito.), y en cuanto a relevancia pública de la materia tratada, que esta también resulta de la existencia de disputas familiares, con litigios entre sus miembros, cuando el enfrentamiento alcanza una repercusión tal que excede de ese ámbito particular ( sentencia 101/2018, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2018 (rec. 755/2017)).
En cuanto a la veracidad de la información, se viene entendiendo como tal 'el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la inform ación con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones' ( sentencia 456/2018, de 18 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-07-2018 (rec. 3369/2017 ), citada por la más reciente 102/2019, de 18 de febreroSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/02/2019 (rec. 3593/2017 )Tutela de derechos fundamentales. Veracidad de la información.). Además, en relación con este requisito, la jurisprudencia (de la que son ejemplos las sentencias 719/2018, de 19 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2018 (rec. 3040/2017 ), 1/2018 , de 9 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-01-2018 (rec. 3861/2016 ), 617/2016 , de 10 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-10-2016 (rec. 1919/2014 ), y 386/2016 , de 7 de junioSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/06/2016 (rec. 999/2014 )Tutela de derechos fundamentales. reportaje neutral: el medio de comunicación es mero transmisor de declaraciones que pueden resultar lesivas para el honor.) lo matiza en los casos de reportaje neutral siempre que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputen hechos lesivos para el honor,que sean noticia por sí mismas (esto es, como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas) y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral). De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
En cuanto al requisito de la proporcionalidad, como recuerda la reciente sentencia 273/2019, de 21 de mayoSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/05/2019 (rec. 2835/2017)Tutela de derechos fundamentales. Requisito de proporcionalidad. Las expresiones susceptibles de vulnerar el derecho al honor deben ser interpretadas en su contexto., 'es verdad que ni la libert ad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, senten cias 92/2018, de 19 de septiembre, 156/2018, de 21 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2018 (rec. 2211/2017), 685/2017, de 19 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2017 (rec. 2066/2017), y 488/2017, de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-09-2017 (rec. 3508/2016), y las que en ella se citan), pero también que las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo', siendo particularmente determinante el contexto en casos de enfrentamientos o contiendas de todo tipo, pues como resume la sentencia 92/2018, de 19 de febreroSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/02/2018 (rec. 453/2017)Tutela de derechos fundamentales. Prevalencia de la liberta de expresión en conflictos de carácter político, sindical, deportivo y similares., 'la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2017 (rec. 3602/2016), como ejemplo de las más recientes)'; y la sentencia 349/2016, de 26 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-05-2016 (rec. 381/2014), citada por la 273/2019, de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2019 (rec. 2835/2017), subraya que 'el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-10-2014 (rec. 655/2012))'.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se desprende que no puede admitirse lo argüido por el apelante.
Es cierto que la información cuestionada tiene trascendencia o interés público por ser el actor el Director del Observatorio Astronómico de Mallorca desde su creación en el año 1988, y resultar acreditado, por no negado por el actor, la existencia de una enemistad o enfrentamiento entre las partes que venía de unos años atrás. Sin embargo, creemos que no concurre ni el requisito de la proporcionalidad ni el de la veracidad.
El de la proporcionalidad por cuanto por mucha que sea la enemistad o el enfrentamiento entre las partes, no legitima al demandado para hacer uso de una expresión 'intentar meter mano en la caja' que como bien señala el juez a quo tiene un inequívoco carácter peyorativo y se asocia en el lenguaje popular al hurto o robo,es decir, imputa un hecho delictivo en grado de tentativa.
En cuanto la veracidad, dice el apelante que los testigos han acreditado las tres acciones narradas en los hechos: intentar meter la mano en la caja, querer cobrar 50.000 euros de una subvención y querer cobrar el 5% de los subvenciones.
No es admisible tal alegación. En primer lugar por cuanto lo dicho por el Sr. Cayetano fue: 'El primer día que pusimos en marcha las visitas y reservas, Benedicto ya intentó meter mano en la cajay reclamó 50.000 euros de una subvención porque decía que la ley le permitía cobrar el 5 por ciento de la ayuda, un auténtico disparate'. Y como él mismo sostuvo en su escrito de contestación 'Que intentase meter la mano en la caja es el resumen, con lenguaje pendiente de refinar, del frustrado intento del actor por cobrar una comisión sobre una subvención pública'.No puede ahora pretender en la alzada la existencia de tres acciones o secuencias independientes, cuando nada de esto se arguyó en la primera instancia, y ello porque lo contrario supondría una clara infracción del principio pendente apellatione, nihil innovetur.
Y en segundo término porque de la declaración de los testigos, Sra. Agustina, Sr. Felipe, se colige que el demandante reclamó la subvención o más bien una parte de ella en concepto de comisión, pero no lo que se infiere de lo dicho por el Sr. Cayetano a la prensa, que su intención era realizar una sustracción ilícita, que es una cosa bien distinta.
Aun en el supuesto de que nos encontráramos en el ámbito de la libertad de expresión, entiende la Sala que igualmente se habría vulnerado el derecho al honor del demandante, ya que en sus manifestaciones no se limitó a cuestionar la procedencia o no de la exigencia de una comisión por parte del demandante, haciendo una crítica agria o molesta al respecto, sino que más allá de manifestar su opinión, de forma gratuita e innecesaria le imputó un hecho constitutivo de infracción delictiva en tentativa, como era 'intentar meter mano en la caja'.
En este sentido se puede citar la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021:
'El derecho a la libertad de expres ión no es un derecho ilimitado que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor, no comprende el derecho al insulto
En efecto, la libertad de expresión de la que goza el recurrente le permite manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés general y de trascendencia social, máxime referentes a personas que ejercen cargos públicos que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes. Ahora bien, ello no significa que el marco en el que opera legítimamente la libertad de expresión comprenda un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, como manifestación de su dignidad personal, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama, prestigio o autoestima.
En definitiva, como puntualizan las sentencias 102/2014, de 26 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-02-2014 (rec. 29/2012), 156/20 18, de 21 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21- 03-2018 (rec. 2211/2017) y 276/2020, de 10 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-06-2020 (rec. 4745/2019), la opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo, o, por el contrario, no ha sido así, por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.
Como no podía ser de otra forma, la jurisprudencia ha resuelto los conflictos como los que conforman el objeto del presente proceso, y en tal labor ha reconocido que si bien de forma abstracta el derecho a la libertad de expres ión goza de una especial protección ésta no es absoluta, sino que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expres iones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artícu lo 20.1 a) CELegislación citadaCE art. 20.1.a no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( senten cias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 25-11-1997 (STC 204/1997 ); 134/19 99, de 15 de julio, F. 3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15 -07-1999 ( STC 134/1999 ); 6/2000 , de 17 de enero, F. 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17 -01-2000 ( STC 6/2000 ); 11/200 0, de 17 de enero, F. 7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17 -01-2000 ( STC 11/2000 ); 110/20 00, de 5 de mayo, F. 8Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05 -05-2000 ( STC 110/2000 ); 297/20 00, de 11 de diciembre, F. 7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11 -12-2000 ( STC 297/2000 ); 49/200 1, de 26 de febrero, F. 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26 -02-2001 ( STC 49/2001 ); 148/20 01, de 15 de octubre, F. 4 y más recientemente 6/2020, de 27 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-01-2020 ( STC 6/2020 ), FJ 4, así como las sentencias esta Sala 1ª 233/2013, de 25 marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-03- 2013 (rec. 838/2010 ) y 51/2020 , de 22 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2020 (rec. 5934/2018 ), entre otras muchas).
Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, de forma que sirva incluso de paraguas a la crítica más dura y molesta, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; pues de ser así debe prevalecer la protección del derecho al honor ( senten cias 685/2017, de 19 de diciembre; 481/2019, de 20 de septiembre; 6/2020 , de 27 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-01-2020 (STC 6/2020 ) y 276/2020, de 10 de junio ).
TERCERO.-El recurrente insiste en su recurso, como ya hiciera en la contestación, en justificar la imputación que hace aludiendo a lo que llama 'lamentable gestión económica 'realizada por el actor como director del Observatorio, y que 'ha abocado a la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de le entidad en un proceso judicial concursal en el que se declaró su responsabilidad y fue inhabilitado por 2 años. Sin embargo, entiende la Sala, con el juez a quo, y tras escuchar el testimonio el administrador concursal, que 'aunque como administrador su gestión sea cuestionable, no consta que haya cometido, o tratado de cometer delito patrimonial alguno',y mucho menos, como pretende el recurrente que ello implique que su derecho al honor 'ha sido lesionado por él mismo'y que por ello '...es inviable que ahora clame por un honor que ha sido incapaz de preservar con una actuación pública manifiestamente impropia.'
Tampoco puede darse relevancia alguna al objeto de lo que en este pleito se dilucida, el dictado de las dos sentencias a que se alude en el recurso, una dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, al socaire de una reclamación de cantidad de un proveedor contra el Observatorio Astronómico de Mallorca, y otra por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, confirmando la revocación de una subvención concedida por el Consell, por falta de justificación de la realización de la actividad subvencionada, porque igualmente, lo único que pondrían de manifiesto es la deficiente gestión de la Asociación, pero nada tienen que ver con la veracidad de la imputación realizada por el demandado en contra del demandante.
El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Socías, en nombre y representación de D. Cayetano, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.