Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 189/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 632/2021 de 16 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100270

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:668

Núm. Roj: SAP GR 668:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 632/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3923/2018

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ.-

S E N T E N C I A Nº 189

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª CARMEN SILES ORTEGA

D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZGranada a 16 de marzo de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 632/2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 3923/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Cipriano y Antonieta, representados por la procuradora doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendidos por la letrada dona Marta Miranda Romera; contra Banco Santander, S.A., representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido el letrado don Jorge López Cecilia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2021, de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDOparcialmente la demanda interpuesta por Dº Cipriano y Dª Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Monica Navarro-Rubio Troisfontaines, frente la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Encarnación Ceres Hidalgo, DEBO:

A) DECLARAR y declarola nulidad de pleno derecho por abusividad la cláusula Sexta Bis del contrato de fecha 16 de mayo de 2003, formalizado en escritura de préstamo con garantía hipotecaria, ante el Notario de Granada, Dº Alvaro Rodríguez Espinosa, bajo nº 1577 de su Protocolo, relativa a vencimiento anticipado por parte de la entidad.

NO HA LUGARa declarar la nulidad de la cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), del citado contrato. B) CONDENAR y condenoa la entidad BANCO SANTANDER S.A., a la eliminación de la clausula del contrato reseñado en apartado A) del presente Fallo, suscrito con la actora, y a estar y pasar por dicha declaración.Manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución.

C) DECLARAR y declarode oficio las costas devengadas en instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de mayo de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raul Hugo Muñoz Pérez-

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los actores, D. Cipriano y Dª. Antonieta, la Sentencia núm. 629/2021, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Granada que estimó parcialmente la demanda, en la que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado pero se desestimó idéntica pretensión con respecto a la cláusula suelo, por entender que con respecto a la misma existió un intenso periodo de negociaciones previo a la negociación inicial que demostraba el conocimiento de los actores del funcionamiento de la citada cláusula.

La parte demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Procede la estimación del presente recurso por los motivos que se expondrán a continuación.

En cuanto a la testifical de empleado de banca, puesto que no se ha solicitado la práctica en segunda instancia de la prueba que se alega fue indebidamente denegada en la instancia, no procede hacer en esta alzada ningún pronunciamiento al respecto

SEGUNDO.- Sobre los contratos privados que modifican los tipos de interés.

Pese a lo indicado en el fundamento precedente la sentencia recurrida a la hora de valorar el conocimiento que de la cláusula suelo tenían los actores no valoró el contrato inicial sino que valoró dos acuerdos posteriores a la misma, a saber: 1) el acuerdo privado de 26/11/2009, y, 2) el acuerdo privado de 16/10/2014.

A continuación vamos a pronunciarnos sobre el primero de los acuerdos, resolviendo sobre el segundo en el tercer fundamento de la presente resolución.

Sobre los acuerdos privados que se limitan a modificar el tipo de interés sin afectar o mencionar la cláusula suelo, este tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de declarar su validez pero sin que los mismos puedan desplegar efecto sanador alguno de una cláusula suelo nula desde su inserción en el préstamo original y que además no es objeto del acuerdo plasmado en el contrato privado. En este sentido valga por todas - SAP de Granada de 22 de abril de 2019 (rec. 914/2018, FJ 2):

'SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la nulidad de la cláusula suelo inserta en la hipoteca de 4 de Mayo de 2004 suscrita entre los litigantes tratándose de un préstamo hipotecario concedido por la cantidad de 130.000 euros. Considera que pese a la existencia de dos contratos privados de modificación del tipo de interés, se trata de novaciones que no acreditan el conocimiento de los actores del suelo. Acuerda la devolución de todas las cantidades cobradas en exceso, incluidas aquellas cantidades anteriores al 9 de Mayo de 2013.

En la escritura se fijó un suelo del 3%, y tras pactar un interés fijo inicial se estableció como interés un variable de Euribor +1%. Queda acreditado que posteriormente se realizaron dos modificaciones de las condiciones financieras , de conformidad con la documental aportada por la demandada, que consistieron en: 9 de Julio de 2007: se modificó el interés aplicable a Euribor + 0,45% y se elevó el suelo a 4,25%. Y posteriormente se volvió a realizar una modificación de fecha 9 de Septiembre de 2009 : se modificó el interés aplicable, estableciendo un fijo inicial durante 9 meses de 3%, y posteriormente un Euribor +1% con un suelo del 3%. Es decir, en la segunda modificación de las condiciones se volvió al inicial suelo pactado, de un 3%.

Debe revocarse parcialmente la sentencia, dado que si bien se entiende que el suelo original es nulo por abusivo, no así las posteriores modificaciones de las condiciones financieras las cuales se pactaron por las partes con conocimiento de las condiciones que se modificaban, especialmente de la cláusula suelo pactada como seguidamente se expondrá.

Analizada la prueba en esta segunda instancia, queda acredita tales extremos, así los actores han mantenido en el plenario que las modificaciones se realizaron para evitar pagar más cuota y que fue el propio banco el que les ofreció dicha opción en el 2007, y que tras ver que la cuota mensual no bajaba, en el año 2009 se volvió a modificar las condiciones, negando que pactaran la cláusula suelo.(···)'.

En definitiva, ni por la fecha del acuerdo -muy anterior a la STS de 09 de mayo de 2013 a partir de la cual se considera de conocimiento general la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo- ni por su contenido -ya que el acuerdo solo contempla una rebaja puntual del tipo de interés- puede considerarse el que el acuerdo de 26/11/2009 demuestre que los actores conocieran la cláusula suelo, por lo que el citado acuerdo carece del efecto sanador de la cláusula suelo que le atribuye la sentencia recurrida.

TERCERO.- Sobre los acuerdos para la suspensión temporal de la vigencia de la cláusula suelo.

En el segundo acuerdo, fechado el 16/10/2014, se pactó la suspensión de la cláusula suelo desde el día 30/10/2014 al 30/10/2017, condicionado dicha suspensión a que no se instara el ejercicio de la acción de acción o reclamación alguna durante dicho periodo. Los demandantes cumplieron con lo pactado ya que la demanda que dio origen al presente pleito tuvo entrada en el juzgado el día 26/09/2018. Dicho acuerdo tampoco convalidaba la cláusula suelo del préstamo inicial ya que por medio del mismo los prestatarios aceptaban aplazar el ejercicio de la acción de nulidad sobre una cláusula que lógicamente consideraban nula. De manera que superado el plazo pactado nada les impedía acudir a los tribunales e instar la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.

Este mismo criterio es el que hemos sostenido en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2020 (rec. 760/2020, FJ 4) y es igualmente seguido igualmente en la reciente SAP de A Coruña de 02 de noviembre de 2021 (rec. 19/2021, FJ 2) que reproducimos parcialmente a continuación:

'(···) Que, el documento de fecha 10 de junio de 2014 aun cuando aparezca como un mero escrito que la actora dirige al Banco, en realidad se trata de un documento confeccionado por la propia entidad financiera, presentándose como un acuerdo alcanzado entre las partes en orden a la inefectividad temporal de la cláusula suelo durante un lapso de tiempo de más de 20 años (desde el 4 de junio de 2014 y el 4 de enero de 2036) a cambio de la renuncia a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales que tengan planteadas en este momento por el mismo asunto tanto ante la entidad financiera como ante cualquier institución u organismo, y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual.

Que, si bien en la demanda planteada se solicita la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés del contrato préstamo hipotecario de fecha 3 de febrero de 2006 sin que en el suplico de la misma se haya interesado la nulidad del acuerdo de fecha 10 de junio de 2014 su análisis se hace obligado tanto porque en la demanda planteada se solicita la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés del contrato préstamo hipotecario de fecha 3 de febrero de 2006 como por ser susceptible de integrar un acto radicalmente nulo de origen no susceptible de convalidación, razones por las que se estima procedente el examen del documento en cuestión en orden al cumplimiento de las exigencias de transparencia.

Como dice la STS 205/2018, de 11 de abril , por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, si, en el presente caso, los clientes prestatarios -que ahora deciden no someterse a las previsiones del mismo- tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas que implicaban su concertación: que se suprimiría temporalmente el suelo del contrato de préstamo y que en tanto el acuerdo transaccional estuviese vigente - hasta el 4 de enero de 2036 - no cabría discutir judicialmente la validez de la cláusula suelo .

(···)

Que, asimismo, en la sentencia 426/2018, de 27 de diciembre, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , se razona que en relación a un caso en el que el plazo de vigencia del acuerdo transaccional y de renuncia al ejercicio de acciones era de tan solo cinco años, se argumentaba 'que siendo cierto que, en el acuerdo litigioso, 'no se renuncia al derecho a la impugnación, sino que se aplaza su efectividad, suspendiendo temporalmente el ejercicio de la acción de nulidad, la cual podría ser ulteriormente planteada, y, de prosperar la misma, el Banco debería devolver las cantidades cobradas de más, desde la fecha de celebración del préstamo hasta la suscripción del acuerdo transaccional, con los intereses legales del dinero; sin embargo no deja de ser cierto que con ello se está obstaculizando, de forma desproporcionada, el ejercicio actual de acciones judiciales, infringiendo lo normado en el artículo 86.7 del TRLGCU, en tanto cuanto considera abusiva:

'La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario' y, en el anexo de condiciones abusivas de la Directiva 93/13/CEE , figura 'suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor ...', máxime cuando nos hallamos ante una cláusula nula de pleno derecho, que como tal ya había sido declarada por la STS 241/2013 . La STS 205/18, de 11 de abril , admite los acuerdos transaccionales con consumidores, señalando, en síntesis, que no se debería negar la posibilidad de transigir en esta tipología de contratos, cuando exista una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos en este ámbito.

Ahora bien, advierte que si bien la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, ello es así siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.

Y, que en la sentencia 463/2019, de 12 de diciembre, de esta sección 4 ª se razonaba que

'Acaso el criterio de nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2018 , considerado en abstracto y proyectado sobre un aplazamiento de cinco años, sea excesivamente riguroso (de hecho, en otra sentencia posterior, la No. 380/2019, de 30 de octubre, mantuvimos la validez de un acuerdo transaccional que también estableció un plazo de cinco años, con eficacia para bloquear una acción individual promovida apenas un año antes de la finalización del plazo establecido. Pero de lo que no hay duda es que un plazo de quince años, en el marco de un contrato de préstamo a treinta años y de los que ya se llevaban consumidos ocho, es completamente desproporcionado, prácticamente equivalente a una neutralización definitiva con la que se priva a la consumidora de la efectividad del derecho que la Directiva 93/13 y el Texto refundido de la LGDCU le reconocen para combatir eficazmente cláusulas abusivas incorporadas al contrato en su perjuicio, para lograr su expulsión del contrato y obtener las compensaciones o reintegros correspondientes; ......tan largo es el plazo que el banco impuso en el acuerdo transaccional, sin previsión accesoria alguna que contemple los distintos avatares por los que puede pasar una relación contractual duradera......'.

En consecuencia, nada de lo alegado por la recurrente debe tener favorable acogida, ni puede admitirse la alegación de la falta de acción de la parte actora en virtud del acuerdo privado de fecha 10 de junio de 2014 pues, sentado, como queda señalado al inicio, que el análisis del acuerdo de fecha 10 de junio de 2014 se hace obligado en orden al cumplimiento de las exigencias de transparencia, tanto porque en la demanda se solicita la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés del contrato préstamo hipotecario como por ser susceptible de integrar un acto radicalmente nulo de origen no susceptible de convalidación, y que el acuerdo transaccional sería válido siempre y cuando no suponga en si mismo una estipulación de carácter abusivo para el consumidor, como aquí acontece (acuerdo alcanzado entre las partes en orden a la suspensión temporal de la cláusula suelo durante un plazo de casi 23 años a cambio de la renuncia a la formulación de reclamaciones judiciales o extrajudiciales en torno a la referida cláusula en el referido plazo, de modo que el Banco se obliga a suspender temporalmente la aplicación de una cláusula por un periodo de casi 23 años y los prestatarios a no ejercitar acciones legales en relación con dicha cláusula durante el mismo periodo). (···)'.

En conclusión, ninguno de los acuerdos tenidos en cuenta por la sentencia apelada sanan la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo inicial, lo que conduce necesariamente a la estimación del presente recurso y a la revocación de la sentencia apelada. Como consecuencia de lo anterior debe revocarse igualmente el pronunciamiento efectuado en la instancia sobre las costas, ya que las mismas deben imponerse a la demandada atendiendo al criterio del vencimiento ( art. 394.1 de la LEC).

CUARTO.- Sobre la nulidad de la cláusula suelo.

En el presente caso, como recoge la sentencia apelada, durante el los primeros 13 meses del préstamo se pactó un interés fijo, que posteriormente pasaba a ser variable pero con un límite a la variabilidad, que nunca podría ser inferior al 3,50 % ni superior al 9,75% (cláusula tercera bis)

Sobre el carácter abusivo de la cláusula suelo es abundante la jurisprudencia, pudiendo citarse por todas nuestra Sentencia SAP de de 24 de septiembre de 2021 (rec. 109/2021, FJ 2) en la que decíamos lo siguiente:

'(···) Se ubica la estipulación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada, diluyendo la atención del consumidor, máxime cuando además son las cláusulas relativas a los distintos tipos de referencia sustitutivo, para la determinación del tipo de interés variable, los que se destacan, pese a su trascendencia indudablemente menor, y no la cláusula suelo.

Tampoco podemos establecer que exista ninguna simulación sobre escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, y no se advierte, previamente de modo claro y comprensible a los consumidores sobre el coste comparativo del préstamo, en relación con otros de la propia entidad. Además debemos añadir, respecto de las bonificaciones de intereses, que al margen de no explicarse en ellas la repercusión de la cláusula suelo en relación al comportamiento previsible de los tipos de interés, nuevamente, se destacaba en negrita y de modo principal la incidencia de la bonificación, y solo de modo secundario y sin resalte alguno su influencia por la presencia del suelo.

Como señala la STS de 8 de septiembre de 2014 , 'De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada'.

En definitiva no se ofrece al consumidor demandante información suficiente sobre el verdadero alcance de la estipulación, como elemento esencial del contrato en cuanto conformador del precio, sin destacar su trascendencia, dándole un tratamiento impropiamente secundario e inadecuado respecto de los elementos definitorios determinantes del tipo de interés aplicable, obstaculizando así que el consumidor perciba su verdadera relevancia, desviando su foco de atención cuando además se incluye, sin realce especifico, entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada. Como en la STS 24 de marzo de 2015 , que concluyo estimando la falta de transparencia, 'La cláusula cuestionada se encontraba incluida en una extensa estipulación de la escritura pública que contenía varias previsiones', aquí relativas al tipo de referencia y diferencial, e índices de referencia sustitutivos.

Como indicaba la STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013 , apartado 218 , 'la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor'.

La cláusulas suelo, como recuerda reiteradamente la jurisprudencia, 'son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos', por ello no permitiéndose en esta caso al consumidor tal identificación, solo podemos concluir por los razonamientos antes expresados, confirmando su nulidad, destacando que, siguiendo la misma orientación jurisprudencial, no cabe excluir la naturaleza de condición general de la contratación y la satisfacción del requisito de transparencia, por el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial.

Aunque la redacción de la condición general es clara, se enmarca, entre una entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que diluyen la atención del consumidor. Con independencia de si es o no es aplicable la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1994, no se ofrece información suficiente sobre el verdadero alcance de la estipulación como elemento definitorio del objeto principal del contrato, cuando la entidad le da un tratamiento secundario de menor realce y relevancia, respecto de los demás elementos definitorios determinantes del tipo de interés aplicable, obstaculizando así que el consumidor perciba su verdadera trascendencia. No hay en definitiva explicación o información al consumidor, respecto de la aplicación de la cláusula suelo , de modo que fuese consciente de sus consecuencias. En el caso se destaca, en la estipulación de intereses, subrayado la revisión y tipo de referencia aplicable, de modo principal, y en negrita el margen diferencial, el tipo de referencia, determinante de la aplicación del interés variable pactado, y los sustitutivos, desplazándose así la atención del consumidor, que sin embargo, se ve sometido después, con tratamiento impropiamente de menor relevancia, a una limitación del tipo de interés mínimo, que por debajo del 4,900 % no se beneficiaria de la bajada, y que no se destaca del mismo modo, no empleándose mayúsculas, sin resaltar tampoco la estipulación,(en situación similar la STS de 8 de septiembre de 2014 aprecio la falta de transparencia).

La STS de 24 de marzo de 2015 , ya considero insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia del notario al final de la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés', que no son semejantes al alza y a la baja, y 'que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada'.

No consta ofrecida ni oferta vinculante ni ninguna información precontractual sobre la trascendencia económica de la cláusula examinada, y por tanto en atención a lo expuesto, concluimos que no supera el control de transparencia, y ello provoca que debamos confirmar su nulidad.

Tampoco se ha aportado folleto informativo aportado por la entidad demandada, sin que se haya acreditado que fuera entregado a los actores.

Por otra parte, debe señalarse, como recuerda la STS de 8 de septiembre de 2014 , que, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, sin que la lectura de la escritura pública supla, por sí misma, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'.

Tales argumentos son extrapolables al presente caso, razón por la cual debe declararse nula por abusiva la cláusula suelo, condenando a la demandada a abonar a la actora las sumas pagadas de más como consecuencia de la declaración de nulidad de la citada cláusula, y al recálculo del cuadro de amortización, respetando a la hora de efectuar dichos cálculos la validez de los pactos de 26/11/2009 y de 16/10/2014.

QUINTO.-Estimado el presente recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada ( art. 398.2 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano y Dª. Antonieta contra Sentencia núm. 629/2021, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Granada, en los autos de juicio ordinario 3923/18, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

1.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cipriano y Dª. Antonieta contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

2.- Declarar la nulidad de la cláusula suelo recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de mayo de 2003, condenando a la entidad demandada a eliminarla y a reintegrar al actores las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de la firma de la escritura, así como al recálculo de las cuotas del préstamo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3.- Imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

4.- Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

5.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación , de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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