Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 189/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 475/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100183

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6908

Núm. Roj: SAP M 6908:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0159166

Recurso de Apelación 475/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 837/2017

APELANTE:D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

D./Dña. Leocadia

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000, DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 475/2021, los autos de juicio ordinario n. º 837/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, promovidos por DON Victoriano y DOÑA Leocadia,representados por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez y dirigidos por el Letrado D. Mauricio Gabriel Soria Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo y asistida por el Letrado D. Eduardo Fraguas Herranz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victoriano y DOÑA Leocadia, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 23 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de DON Victoriano y DOÑA Leocadia, formuló demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2020 por la que se estimaba en parte la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Leocadia y D. Victoriano contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N. º NUM000 DE MARID, se acuerda:

.- Declarar la nulidad de los acuerdos contenidos en el punto 5º del orden del día de la Junta General Ordinaria de 11 de Mayo de 2017, que lleva por rúbrica: 'Estudio del dictamen solicitado sobre el estado de coeficientes de participación atribuible a cada propietario en relación a las mediciones efectuadas en la finca, conclusiones del mismo sobre la solicitud de regularización de diversos elementos del edificio. Acuerdos a tomar.

.- No haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos del punto 3º del Orden del día del acta de la misma Junta de 11 de Mayo de 2017, referente a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos ordinarios y derramas extraordinarias para 2017.

.- No haber lugar a pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso privativo de las buhardillas de la planta NUM001 del edificio de la CALLE000, n. º NUM000 de Madrid, dado que dicho acuerdo fue tomado en Junta de 1 de Marzo de 2000 de la Comunidad de Propietarios demandada, no impugnada.

.- No ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de DON Victoriano y DOÑA Leocadia se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación parcial de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 475/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó por los demandantes, DON Victoriano y DOÑA Leocadia acción de impugnación de acuerdos adoptados en junta de 11 de mayo de 2017 por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, en concreto los números NUM002 y NUM001, por considerarlos radicalmente nulos por contrarios al título constitutivo de la Comunidad y haberse adoptado en contra de la voluntad de los demandantes, además de no corresponderse con el orden del día de la convocatoria y no adoptarse por unanimidad.

El acuerdo adoptado en relación al punto quinto del orden del día de la referida iba referido al Estudio del dictamen técnico solicitado sobre el estado de coeficientes de participación atribuible a cada propietario en relación a las mediciones efectuadas en la finca. Conclusiones del mismo sobre la solicitud de regularización de diversos elementos del edificio.

El acuerdo tercero se refería a la aprobación de presupuesto de ingresos y gastos ordinarios y derramas extraordinarias para 2017, si bien tales presupuestos y distribución de gastos se hacía con arreglo a las nuevas cuotas de participación que resultaban tras haberse fijado nuevos coeficientes, como consecuencia de la nueva medición hecha del edificio y de la parte del inmueble del que vienen disfrutando los respectivos propietarios, tanto de elementos privativos como de los comunes por medio del estudio técnico al que se refería el acuerdo quinto.

Además, en la demanda se solicitaba la declaración de que los elementos comunes de la denominada planta quinta abuhardillada del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Madrid no quedan reservados a la utilización privativa de ninguno de los comuneros, sino sometidos al régimen de utilización común.

Los demandantes no concurrieron a la junta en cuestión, siéndoles notificada el acta el 14 de junio de 2017. La demanda se presentó el 12 de septiembre de 2017, dentro del plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La acción ejercitada lo es al amparo de lo dispuesto en los artículos 5, 9, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se consideran vulnerados.

Para comprender la impugnación que se realiza hay que remontarse a un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada adoptado en junta de 1 de marzo de 2000, en concreto el número NUM001 por virtud del cual se acordaba que determinados elementos comunes se atribuyeran al uso privativo de forma equitativa a todos los copropietarios, consistiendo en asignación de un espacio para buhardilla en la planta NUM001, NUM003, elemento común sin otro uso, y un trastero en la planta sótano bajo rasante. El acuerdo era del siguiente tenor literal:

Se ratifican los planos de las buhardillas con la asignación correspondiente a cada propietario, así como los planos de los sótanos de cada garaje con la asignación correspondiente de los trasteros.

Los planos son firmados por todos los asistentes y se pasarán a la firma a todos los demás propietarios, dando el visto bueno el Presidente y el Secretario.

Como consecuencia de dicho acuerdo, se atribuyó un espacio abuhardillado a cada vivienda y un trastero en el sótano, situación que ha persistido hasta la fecha de interposición de la demanda, si bien, con posterioridad algunos propietarios vendieron su buhardilla y trastero a otros, de forma que en el momento actual algunos no disfrutan de tales elementos, y otros tienen dos. En concreto, los demandantes, que adquirieron la vivienda el 8 de marzo de 2013, sólo disponen del trastero, pero no de la buhardilla, habiéndola comprado ya sin tal elemento, y con pleno conocimiento de ello.

Precisamente a raíz de esta situación comenzaron a disentir de la situación y ya en juntas anteriores se empezó a tratar el tema para regularizar la situación, así, en una de 10 de junio de 2015 donde se trató la incidencia de su existencia y aprovechamiento por no todos los propietario, con la consiguiente repercusión en las cuotas de participación en la finca y los tributos municipales. Posteriormente en junta de 7 de julio de 2016 de nuevo se trató la cuestión y se acordó iniciar los oportunos trámites para la medición de las superficies de la finca con el fin de realizar unos planos reales que pudieran servir para legalizar la situación de los espacios comunes, aprobado que la empresa HABILITARE realizare el estudio, que fue precisamente el que se presentó a debate en la junta ahora impugnada.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, en concreto, anulando el acuerdo número 5, relativo al estudio dictamen técnico sobre estado de coeficientes de participación atribuibles a cada propietario en relación con las mediciones de la finca, por exceder lo acordado de lo que había sido objeto de planteamiento en el orden del día. Sin embargo, se desestimó la anulación del acuerdo 3º, así como la pretensión de declaración de que los elementos comunes de la planta NUM001 no podrían quedar al uso exclusivo de los distintos copropietarios.

SEGUNDO.-Contra la sentencia se interpone por el demandante recurso de apelación, basado en los siguientes motivos:

1.- Incongruencia omisiva deliberada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120 de esta última, al haber dejado de pronunciarse la jueza sobre la procedencia o improcedencia de que los elementos comunes pueden utilizarse privadamente, y valorar si el acuerdo adoptado en la junta de 1 de marzo de 2000 era, o no, oponible al demandante.

2.- Infracción de los artículos 5, 6 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 394 del Código Civil, al no revestir el acuerdo de 1 de marzo de 2000 las formalidades legales, habiéndose adoptado por un grupo de personas, sin constituirse propiamente en junta, no haberse, adoptado por unanimidad, no responder el acuerdo a un orden del día de la convocatoria, no haberse elevado a público, no establecer un límite temporal a la utilización privativa de elementos comunes y admitir implícitamente la venta de ese derecho de uso, además de no incluirse plano alguno.

3.- (Enumerado como cuarto) Considera el apelante que la sentencia, al no anular el acuerdo del punto 3º del orden del día, a pesar de proceder de lo acordado en el número 5º que sí se anula, infringe el artículo 7 de los estatutos, relativo a la distribución de cuotas de participación del título constitutivo y los artículos 5, 16 y 17 de la LPH.

Al recurso se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos, relativo a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia, al no haber decidido la juzgadora sobre la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del uso exclusivo por parte de los copropietarios de determinados elementos comunes, el mismo no merece acogimiento, considerando esta Sala que no se ha producido tal incongruencia, pues, lo cierto es que si hay un pronunciamiento sobre la cuestión, si bien no sea del agrado de la parte recurrente, en el sentido de que se consideró que no cabía entrar a resolver sobre esta cuestión por haber sido objeto de un previo acuerdo de la Comunidad de Propietarios.

En relación con la incongruencia, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, sentencia 672/2016 de 16 de noviembre (Rec. 1371/2014), refiriéndose a la congruencia dice: El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

En el caso presente la resolución recurrida dio respuesta a lo solicitado aunque de forma escueta, ya que no entró en el análisis de la validez del acuerdo en cuestión, puesta de manifiesto por el recurrente. En todo caso todos los alegatos del recurso de apelación concernientes a la incongruencia de la Sentencia de primera instancia carecen de relevancia práctica; y ello porque la única consecuencia es que tales extremos deberán ser analizados por esta Sala. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3. ª, de 21 de marzo de 2003, recurso 30/2003, establece que la solución que contempla el artículo 465 de la LEC está en consonancia con los propósitos del Legislador expresados en el apartado XII de la Exposición de Motivos de la LEC de que se cumpla con una exigencia racional de la efectividad de la tutela judicial con el fin de evitar al máximo sentencias que no entren en el fondo del asunto y cualquier otro tipo de resoluciones que pongan fin al proceso sin resolver sobre su objeto tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del Tribunal; señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 5 de octubre de 2005, recurso 476/2004, que el Tribunal de apelación debe entrar a resolver el fondo del asunto en supuestos en los que se denuncia la incongruencia (en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, número 110/2021, de 24 de marzo). Dado que la cuestión a cuya omisión se alude es objeto de examen en el siguiente motivo del recurso, se hará el oportuno examen a continuación.

CUARTO.- Se alega por el apelante la infracción de los artículos 5, 6 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 394 del Código Civil, al no haberse declarado la improcedencia de atribuir el uso de elementos comunes de forma privativa a los distintos propietarios, por haber sido adoptado sin unanimidad, siendo así que al afectar a un elemento común y suponer una modificación de su uso, se está alterando el título constitutivo, que requiere unanimidad para su adopción. Se alega que en el caso de que ahora se trata el acuerdo no se adoptó por unanimidad y que por tal motivo, debe considerarse nulo, sin que pueda entenderse convalidado por el simple hecho de no haber sido impugnado, sino tácitamente admitido por todos los copropietarios.

Ha de partirse de la consideración de que, si bien es cierto que un acuerdo que modifica el título constitutivo, como se establece en el recurso, requiere requisitos especiales, no puede desconocerse que, cuando, nadie lo impugna, mantiene su validez, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sec. 5ª de 15 de Noviembre de 2018, nº 333/2018, rec. 34/2018, al señalar:

De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013 : que aquellos los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996 , 28/2 , 19/10 y 30/12/2005 , 7/6/2006 ); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011 ). Incluso, por ejemplo, los de alteración de elementos comunes adoptados por mayoría, pese a requerir la unanimidad, los cuales quedan convalidados si no se recurren en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 15 a 18 ) (así: STS de 27/2/2013 y 5/3/2014 ).

El artículo 17.1 de la ley de Propiedad Horizontal en su redacción vigente en la fecha de adopción del acuerdo en junta de 1 de marzo de 2000, en redacción dada por ley de 28 de abril de 1999 era del siguiente tenor:

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1. ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

El acuerdo al que venimos refiriéndose fue adoptado en junta celebrada al efecto, por más que el apelante la califique de mera 'reunión' de personas, y si bien en ella no estaban presentes todos los copropietarios, no consta que se formulara oposición por ninguno de ellos tras ser notificada, ni que se impugnara, habiendo sido plenamente conocedores todos, puesto que vinieron disfrutando a partir de entonces del uso de las buhardillas y trasteros, incluido el propietario del inmueble luego adquirido por los apelantes, que consta que asistió a la junta y firmó el plano que se adjuntó a la misma, en el que claramente aparece atribuido a su piso (1º B) una zona de buhardilla, por más que al comprar la vivienda, ésta ya no dispusiera de tal elemento por haberlo vendido el anterior propietario a otro condómino, cuestión esta en cuya legalidad no podemos entrar en este recurso por no ser objeto de la demanda. Se alega que dicho acuerdo no puede vincular a los actuales propietarios por no haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad, pero lo cierto es que se trata de un acuerdo válidamente adoptado que estuvo vigente durante 17 años, y sigue estándolo en la actualidad, 22 años después, siendo los demandantes conocedores del mismo y de la situación en que se encontraba el inmueble cuando lo adquirieron.

Se alude también a que el acuerdo en cuestión no puede considerarse convalidado de forma tácita por el hecho de no haber sido impugnado, al tratarse de un acuerdo radicalmente nulo. Sin embargo, tal argumento tampoco puede considerarse acertado. Y en este sentido, la sentencia de la Sección 10ª de la A.P. de Madrid, número 481/2007, de 23 de octubre ya señalaba que: Se impone recordar, de un lado, que la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo tanto anterior como posterior a la sentencia que se cita en el recurso, pero en cualquier caso referida incluso al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ' ( STS 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido SSTS 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ). A su vez las SSTS de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 ) y 195/2002, de 7 de marzo ( en recurso 3142/1996 ), además de seguir dicha jurisprudencia, propugnan un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de dicha Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13 de julio de 1994 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20 de marzo de 1989 y 14 de julio de 1992 ).

(...) Siendo conocida, en lo que concierne a esta legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, la distinción entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo - Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 -.

Así pues, aunque fuere precisa que no lo es la unanimidad en la adopción del acuerdo o una mayoría que no se hubiese alcanzado en forma suficiente, ello por sí solo no lo invalida, ya que, si transcurre el plazo legal de caducidad fijado para su impugnación y no se hace, queda convalidado y deviene eficaz y, por tanto, vinculante.

A la luz de lo anteriormente expuesto, ha de considerarse que, tal como se indicó en la sentenciar de instancia, el acuerdo adoptado en junta de 1 de marzo de 2000 es válido y por ello, no cabe declarar ahora en contra de lo decidido por la junta de propietarios según su soberana decisión, que los elementos comunes de la planta NUM001 abuhardillada del edificio que constituye la Comunidad demandada no pueden quedar reservados a la utilización privativa de ninguno de los Comuneros, sino sometidos al régimen de utilización común.

QUINTO.-Se interesa finalmente que se revoque la resolución recurrida en lo concerniente a la no declaración de nulidad del acuerdo número 3º de la Junta celebrada el 11 de mayo de 2017, por infringir tal pronunciamiento lo dispuesto en los artículos 5, 16 y 17 de la LPH. Y en este punto el recurso sí debe ser estimado, pues, el acuerdo en cuestión si bien tenía por objeto establecer el presupuesto del año siguiente y la distribución de gastos, no consistía, como señala la resolución recurrida en una mera modificación de cuotas sin modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal en cuanto tan sólo modificaba las cuotas en atención a los gastos de calefacción, sino que la fijación de cuotas se hacía en atención a los nuevos coeficientes que resultaban de la medición y nuevas superficies resultantes del informe dictamen elaborado por la entidad HABILITARE, que finalmente no ha sido aprobado, por haberse declarado la nulidad del acuerdo relativo al mismo. Esta modificación de cuotas en atención a los nuevos coeficientes de participación si supone modificación del título constitutivo, y por tanto, requiere la unanimidad para ser aprobado, la cual no se alcanzó, al haber manifestado su oposición los demandantes de forma tempestiva, y haber impugnado igualmente en legal plazo el acuerdo en cuestión.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las dos partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398. 2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victoriano Y DOÑA Leocadia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 55 de Madrid el 23 de diciembre de 2020, en el Juicio ordinario n. º 837/2017, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE LA SENTENCIARECURRIDA, en concreto en el sentido de modificar el segundo pronunciamiento de la sentencia y acordar en su lugar lo siguiente:

.- Declarar la nulidad del acuerdo recogido como punto 3º del orden del día aprobado en la Junta ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000 de Madrid, referente a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos ordinarios y derramas extraordinarias para 2017.

Se confirma la resolución en sus restantes pronunciamientos.

No procede imponer a ninguna de las dos partes las costas causada en esta alzada.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución al apelante del depósitode 50 € efectuado para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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