Última revisión
04/04/2000
Sentencia Civil Nº 189, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 211 de 04 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 189
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Paula Orosa Rico, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 189
En la ciudad de Ourense a cuatro de Abril de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el nº. 0122/98, rollo de apelación núm. 0211/99, entre partes, como apelante D. CIPRIAN Y EUGENIA, y, como apelado D. LUCILA Y ANTONIO, bajo la dirección del Abogado D. JOSE CARLOS VAZQUEZ DELGADO. Es Ponente el Iltmo. Sr don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio de cognición núm. 122/98 así como la acumulada bajo el juicio de cognición numero 173/98 promovidos por la Procuradora D. Jacqueline Rodríguez Díaz en nombre y representación de D. Lucila y D. Antonio, contra Ciprián, Eugenia, María, Francisco y Salomé y Luís debo declarar -y declaro que la finca descrita en el fundamento primero de esta resolución está enclavada entre otras y no tiene salida a camino público y por tanto declaro constituída la servidumbre forzosa de paso de la finca de D. Lucila y D. Antonio sobre la finca de D. Ciprian y Eugenia en la forma descrita en el fundamento cuarto de esta resolución condenando a éstos últimos a estar y pasar por dicha declaración, reconociendo y respetando dicha servidumbre previa la indemnización de 301.000 pts cantidad que le será abonada por D. Lucila y D. Antonio. Con imposición de costas a D. Ciprian y Eugenia.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CIPRIAN Y EUGENIA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La finalidad del litisconsorcio pasivo necesario es la intervención en el proceso de las personas que puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al litigio, evitándose la indefensión y el que puedan recaer sentencias contradictorias. En el ejercicio de la acción de servidumbre forzosa de paso se hace obligado, para que la relación jurídico-procesal quede bien entablada, demandar a todos los propietarios de los predios colindantes con el dominante y aquellos por donde quepa la posibilidad material de implantar el acceso de desenclavamiento. Y sabido es que una de la manera de completar la legitimación pasiva defectuosa en la demanda inicial es a través de la acumulación de autos, como aquí ocurre, reproduciendo la misma pretensión frente a aquellos titulares dominicales que en principio no habían sido llamados al pleito, de tal manera que efectuada la relación de autos con intervención de todas las partes y acordada la acumulación de ambos procesos quedan substancialmente unidos en uno solo, al ser idéntica la continencia de la causa, entendida como la unidad y conexión que en todo juicio deben existir con relación a la acción, al juez, a los litigantes y a la sentencia, tomando conocimiento los demandados inicialmente de la ampliación pasiva a través precisamente del instituto procesal de la acumulación de autos y como quiera que con ello no hay mutatio libelli, sino que la acción es la misma para todas, no cabe alegar indefensión, haciéndose ya innecesario que en la parte dispositiva se haga mención singular de que se acogen ambas demandas, pues en realidad desde que la acumulación quedó decretada no existe más que una sola pretensión, en este caso, dirigida alternativamente a varios demandados.
SEGUNDO.- Aun cuando el art. 564 del Código Civil se refiere al propietario del predio enclavado como el titular de la acción de la imposición forzosa de servidumbre de paso, la jurisprudencia ha venido matizando dos cosas, una que la mención al propietario ha de extenderse a toda persona que ostenta un derecho real de uso y disfrute de la cosa, al incidir directamente el acceso solicitado en la posibilidad de explotación razonable del predio v, otra, que este requisito no requiere la acreditación del título de propiedad, como si de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria se tratase, sino que basta con aquella justificación de la titularidad real que pueda demostrarse por cualquiera de los medios de prueba válidos en derecho. Y en el presente caso media prueba documental y testifical que dejan constancia que una parte de la finca de los accionantes fue heredada por Dña. Lucila de su padre D. Dionisio, que la adquirió también por herencia como consta en la hijuela de 29 de mayo de 1941 autenticada por prueba pericial caligráfica y la otra parte la adquirieron por permuta en virtud de documento privado de 20 de septiembre de 1982 cuya otra parte permutante, D. Francisco, testifica reconociendo su contenido.
TERCERO.- La servidumbre legal de paso, como todo gravámen real, tiene su fundamento en la satisfacción de una verdadera necesidad para el predio dominante, que no responde al capricho o simple conveniencia o comodidad de su titular, sino a la utilidad real.
En el presente caso está acreditado, especialmente por la prueba pericial técnica, tanto el enclavamiento de la finca como la necesidad de paso permanente de a pie y tractor agrícola para su razonable explotación agrícola. Y atendiendo a la conjugación de los presupuestos legales de menor perjuicio al predio sirviente, menor distancia a camino público y menores gastos de acondicionamiento para la determinación del itinerario habrá de estarse con el ingeniero agrícola informante, como así se hace en la resolución recurrida, que la vía ajustada a las exigencias legales es la que bautiza bajo la denominación de "opción senor", que discurre por el predio de los apelantes.
CUARTO.- El principio de vencimiento que impera en nuestra normativa procesal en materia de costas, no es de obligado cumplimiento cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en el presente caso, en que por la naturaleza de la acción ejercitada necesariamente hay que demandar a una pluralidad de personas a quienes pueda afectar a la postre la expectativa de la imposición del gravamen real, siempre de interpretación restrictiva, y que en definitiva su determinación va a depender de apreciaciones técnicas complejas sobre las que va a fundarse la resolución se estima razonable aplicar aquella excepcionalidad y no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por D. CIPRIAN Y Dª. EUGENIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en los autos de proceso de cognición núm. 122 y acumulado 173/98, -rollo de Sala núm. 211/99-, se modifica parcialmente dicha resolución en el solo sentido de no hacerse especial pronunciamiento en orden a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad, y se confirma en todo lo demás restante. Todo ello sin hacerse especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, Juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
