Sentencia Civil Nº 189, A...yo de 2001

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22/05/2001

Sentencia Civil Nº 189, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 324 de 22 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 189


Fundamentos

 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00189/2001

 

            LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J.  GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 189/2001

 

En PONTEVEDRA, a veintidss de Mayo de dos mil uno .

 

            Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída e7 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,; seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Cangas, con lo números 0107/97 y 0233/98, (Rollo de Sala numero 324/99), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: como apelante DNA.- MANUELA , representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, asistido de la Letrada Dña.- Isabel Rodal Otero; y como apelado D.- DANIEL , representado por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui, asistido del Letrado D.- Antonio CaSCantO Burgos; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra Angulo Gascón, actuando en nombre representación de Manuela, en contra de Daniel„ Carmen y Manuel, Carmen y Faustiná y, en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, ello col expresa imposición de costas a la parte actora".

 

            SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo forma, recurso de apelación por DNA.- MANUELA  que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente  las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de junio de 1999.

 

            TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante DÑA MANUELA ; y como apelado D.- DANIEL  no compareciendo en esta instancia DNA.- MARÍA DEL CARMEN, DNA.- MARÍA DEL CARMEN, D.- MANUEL  y DNA.- FAUSTINA.

 

            CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando á las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 18 de abril de 2001 y hora de las 11,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

            PRIMERO.- En realidad, el único tema que suscita el presente recurso consiste en determinar la forma de medir la distancia que media entre las ventanas de litis, emplazadas en la casa de los demandados, y la finca inmediata de la actora.

            El artículo 583 del CC, respecto de las vistas oblicuas establece que la distancia legal de 60 centímetros se contar desde la línea de separación de las dos propiedades.

            Ahora bien, el solar de la casa no tiene por qué coincidir con el contorno del edificio que perfilan los muros de cierre. con frecuencia no coinciden, pues los voladizos del tejado balcones deben quedar dentro del solar, es decir, dentro de la vertical que determinan los puntos más salientes del edificio; ya que en otro caso se estarían constituyendo servidumbres sobré los predios vecinos.

            El artículo 350 del CC dispone que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que esta debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan...". Y el artículo 359 establece que "todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se prueba lo contrario". Á su vez, el 586 ordena "que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tajados o cubierta de manera que la aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle sitio público...".

            Estos preceptos se complementan y de ellos se extrae la presunción "iuris tantum" de que el solar queda determinado, al. menos, por la vertical de los elementos más salientes del edificio en el construido. Y aplicando esta presunción al caso de autos, basta con observar la techumbre de la casa de la actora en las fotografías por esta aportadas para comprender que la línea de separación de las fincas no puede ser la formada por la intersección de las paredes maestras de las casas respectiva de los litigantes. En este sentido, el perito D. Emilio, que informó en el anterior juicio verbal civil número 352/1993, dejó constancia de que la ventana de litis (y por ende todas las que se hallen en la misma vertical) se sitúa a una distancia de 3-4 centímetros; extremo que corrobora el perito infórmate en el presente pleito D. José, al responder al punto 3° de los propuestos por la actora. Dice que las ventanas se hallan a unos tres centímetros del petril de remate superior en la cubierta y a unos 15 centímetros del paramento del voladizo.

            Por ello, con tales datos, no cabe afirmar que la distancia de las ventanas litigiosas, generadoras de vistas oblicuas sobre la finca de la actora, sea igual o superior a 60 centímetros, contados desde la línea de separación de ambas propiedades.

 

            SEGUNDO.- Como consecuencia de lo expuesto, procede acoger el recurso y revocar la sentencia apelada, estimando la demandas rectora de la presente litis.

 

            TERCERO.- Las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a los demandados (artículo 523 CC) y no procede declaración alguna respecto a las del recurso.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferido por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

            Que debemos declarar y declaramos que la casa de la demandante Dña. Manuela , descrita en el hecho, primero de la demanda, no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, D. Daniel, Dña.- María del Carmen, Dña Mª María del Carmen, D. Manuel y Dña.  Faustina.

            Y que debemos condenar y condenamos a los demandados a cerrado las ventanas a que la demanda se refiere, existentes en la casa de su propiedad y más cercanas a la de la actora, por no guarda la distancia mínima de 60 centímetros, impuesta a las vista oblicuas en el artículo 582 del CC, y tomada del modo que orden el artículo 583 del mismo cuerpo legal.

            Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados y no se hace especial declaración respecto a las de recurso.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

            Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

            Así,  por esta  nuestra Sentencia, de la que se  unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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