Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 189-BIS/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 37/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 189-BIS/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00189/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N01250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100101
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001423 /2011
Apelante: HERMANOS CELA, S.L.
Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado: JOAQUIN RUIZ DE ASSIN
Apelado: OLMEDA VILLAVERDE LUIS CARLOS S.L.N.E.
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: RAMON HERNANDEZ GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 189/13 bis
En Guadalajara, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Ordinario nº 1423/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 37/13, en los que aparece como parte apelante, HERMANOS CELA, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales D. MARIA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ, y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN RUIZ DE ACCIÓN, y como parte apelada, OLMEDA VILLAVERDE LUIS CARLOS S.L. N.E. representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 2 de julio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de Hermanos Cela S.A., debo absolver y absuelvo a Olmeda Villaverde Luis Carlos SLNE de los pedimentos de la demanda; imponiendo las costas al demandante.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. HERMA NOS CELA, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. La parte actora ejercitaba en la demanda una acción de reclamación de cantidad consecuencia de un contrato de compraventa de una vitrina y un mural por parte de la demandada. El importe reclamado ascendía a la cantidad de 7.910,11 € que restaban por abonar tras la realización de pagos parciales. La parte demandada alegaba en la contestación la absoluta inadecuación de la vitrina para el uso en una carnicería dado que se trataba de una vitrina diseñada para repostería no cumpliendo la normativa para carnes; igualmente aducía mal funcionamiento tanto de la vitrina como del mural expositor. A partir de tales alegatos oponía la excepción de contrato incumplido tanto en su modalidad de incumplimiento total, como desde la vertiente de incumplimiento parcial. Terminaba suplicando la desestimación de la demanda y la restitución del saldo resultante a su favor por importe de 4274,45 €. La juez desestima la demanda denegando el reintegro del importe pretendido por la parte demandada en la contestación, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte actora e interesando la demandada su confirmación.
SEGUNDO.-Por una cuestión de orden y con la finalidad de entender adecuadamente los razonamientos de esta Sala, comenzaremos el examen del recurso por la objeción planteada por la mercantil apelante respecto de las consecuencias que la sentencia recurrida extrae del acogimiento de la excepción de contrato no cumplido, lo que nos conduce al examen del cuarto alegato del recurso interpuesto.
Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Amparado en la fórmula 'sobre la errónea aplicación de la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus', afirma la mercantil recurrente que no se dan en el caso los requisitos de hecho exigibles para su apreciación y, además, que las consecuencias habrían de ser la reducción del precio en el importe en el que se hubiera valorado el defectuoso cumplimiento, lo que no se ha producido en la sentencia recurrida.
(i).- Nos dice el TS en su Sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.006 que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC '.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de autos y sin perjuicio de que la cuestión de hecho concerniente al examen de las deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación será abordada al socaire de los restantes alegatos que se contienen en el recurso, cúmplenos señalar que la sentencia acoge el óbice principal de la parte demandada relativo a un incumplimiento total y absoluto de sus obligaciones por la parte actora. Podrá decirse que el mecanismo utilizado no es útil puesto que únicamente suspende la obligación de abonar el precio impidiendo sin embargo la recuperación de lo satisfecho para lo cual hubiera resultado imprescindible el ejercicio de la acción resolutoria deduciendo reconvención. Sin embargo el pronunciamiento de la juez es congruente con la defensa procesal realizada por la parte demandada. Ninguna valoración de lo mal hecho resultaba necesaria puesto que se aprecia incumplimiento sustancial de sus obligaciones por parte de la vendedora.
TERCERO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula de error en la valoración de la prueba se dice que los actos reiterados y las omisiones de la contraparte demuestran que fue la demandada-profesional del ramo-quien indicó la marca, modelo y especificaciones de la vitrina y mural suministrados no habiendo denunciado inicialmente la falta de idoneidad que luego invoca, que de ser calificada como sustancial, hubiera permitido al amparo del artículo 1486 y concordantes del Código Civil , pedir la resolución del contrato o la reducción del precio, siendo que en lugar de ello, se ha limitado a denunciar de forma sucesiva mientras la garantía de venta estuvo en vigor, diferentes desajustes a medida que se solucionaban los anteriores.
(i).- Un mismo hecho cual es la compraventa de un bien que presenta alguna deficiencia, o, en principio, diferencias respecto de aquél que nos proponíamos adquirir puede dar lugar al menos a tres acciones diferentes, como la de anulabilidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Como regla parece obligado acudir al principio de especialidad. No obstante el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911 , 1 de julio de 1947 , 20 de febrero y 3 de abril de 1981 , 20 de marzo y 1 de junio de 1982 , 19 de diciembre de 1984 , 19 de abril de 1928 , 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias, en esta línea se encuentran también la mayor parte de las Sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 de febrero de 1986 ; así, la STS de fecha 16 de marzo de 1989 se remite a las Sentencias del mismo Tribunal de 1 de julio de 1947 , 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 , 12 de marzo de 1982 , 23 de marzo de 1982 , 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un 'aliud pro alio', significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales», criterio sustentado también, últimamente, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992 . Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas, la compraventa de cosas específicas y determinadas a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se entendería comprendida en dicha regulación.
Sea como fuere y con ello damos respuesta a la alegación relativa al no ejercicio de la acción del artículo 1486 del Código Civil o a la resolutoria del contrato de compraventa, ya hemos razonado más arriba que la parte demandada se ha limitado a oponer defectuoso cumplimiento del contrato con las consecuencias que tal defensa lleva consigo. Ni ha pretendido su resolución con recuperación del precio, ni la reducción del mismo, ni el correcto cumplimiento de la prestación por la vendedora con lo que huelga la referencia a las acciones resolutorias, a la anulabilidad del contrato o al ejercicio de acciones edilicias.
(ii).- La cuestión, ya lo hemos dicho, se reduce a decidir si los objetos vendidos cumplen las exigencias propias de los mismos. En este primer motivo del recurso la apelante hace hincapié en el particular relativo a que vendió la vitrina y el mural que la compradora eligió. Tal precisión resultaría relevante para la resolución del recurso si no fuera porque: 1.- En la sentencia se razona con argumentos que no se combaten eficazmente y que por consiguiente permanecen incólumes para esta Sala, que la vitrina seleccionada por el demandado-comprador es una vitrina multiusos cuyo destino no es sólo productos de pastelería. 2.- Que las deficiencias que la sentencia aprecia en los objetos adquiridos por la demandada no guardan relación en la mayoría de los casos con una inaptitud o falta de idoneidad de los bienes en sí mismos, sino con problemas o defectos de funcionamiento. Por consiguiente resulta irrelevante que fuera el comprador quien decidiera el modelo y marca concreto que quería comprar puesto que los bienes adquiridos no estaban destinados en exclusividad al uso en pastelería y además los defectos apreciados conciernen en la mayoría de los casos al funcionamiento de los mismos.
CUARTO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Amparado en la fórmula de 'error en la valoración de la prueba sobre los supuestos defectos de los objetos vendidos y sobre su idoneidad básica para cumplir su función' cuestiona ahora el recurrente los que se aprecian en la sentencia y determinan la desestimación de la demanda.
(i).- Apunta la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 con doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales que 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )
De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.
En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.
Más concretamente y respecto de la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).
(ii).- Sostiene en primer lugar el recurrente cuestionando así la primera de las objeciones vertidas por la demandada en el juzgado tocante a que la maquinaria no es idónea para el uso de carnicería al que se la destina pues sólo lo es para el uso en pastelería, decíamos que razona el recurrente que sin embargo en la sentencia recurrida se dice que la vitrina es multiusos y no sólo para carnicería.
La sentencia se apoya para alcanzar sus conclusiones en un informe pericial. A partir de ello de los razonamientos que realiza no se extrae la conclusión que se pretende puesto que si la vitrina es multiusos ello implica que también lo será para carnicería. Por consiguiente si tal destino no puede serle dado, obviamente, se entenderá inhábil o totalmente inidónea para su objeto. Tal es la interpretación que rectamente hemos de realizar de la sentencia. No se trata pues de que también pudiera ser utilizada en pastelería. Se trata de que fuera utilizable en carnicería y ello se descarta a partir del informe pericial.
(iii).- Se discuten igualmente las conclusiones que se obtienen respecto de los problemas relativos a la temperatura de conservación. Se dice que los termostatos son sustituibles y pudieron haberse sustituido y que la pericial practicada lo fue dos años y medio después de la entrega de la maquinaria sin que haya podido determinarse que los supuestos defectos en el termostato denunciados por el perito en el mes de abril del año 2012, existieran ya en el año 2009 cuando fueron entregadas las máquinas.
La juez aborda la cuestión que plantea el recurrente y la resuelve de forma que no nos parece ni ilógica, ni absurda. A saber, probado que técnicos de la parte actora acudieron en varias ocasiones durante los años 2010 y 2011 para realizar reparaciones y sustituir los termostatos, el hecho incuestionable de que en el mes de abril del año 2012 los problemas seguían produciéndose evidencia que no fueron en su momento debidamente solucionados.
(iv).- Finalmente, la mercantil actora cuestiona también los problemas de ruido en las máquinas que se estiman concurrentes en la sentencia. Afirma en primer lugar que no ha resultado acreditado el incumplimiento de la normativa administrativa al respecto; en segundo lugar que los supuestos problemas se detectan en el mes de abril del año 2012 sin que ello acredite que ya existieran cuando fueron entregados los objetos y, en fin, que fue la parte compradora quien decidió las dimensiones de la maquinaria y, por consiguiente, el mayor ruido provocado por su superior tamaño, únicamente a ella resulta imputable.
El incumplimiento de la normativa administrativa en materia de ruidos resulta del informe pericial obrante en autos. Por otra parte ninguna prueba practicada en la instancia evidencia que el producido pudiera ser consecuencia del uso y por tanto no alcanzara los niveles detectados por el perito cuando los objetos fueron entregados. Finalmente el hecho de que ese ruido guarde relación con las dimensiones de los objetos adquiridos por la demandada y elegidos por esta no implica que dicha parte demandada-compradora (en puridad el personal por ella contratado) haya de soportarlo, al menos, si no consta debidamente advertida de tal circunstancia al tiempo de la compraventa pues entendemos que es la vendedora la que conoce con detalle las características de los aparatos que suministra y por consiguiente entre sus obligaciones estaba advertir de ello a la compradora y no nos consta tal advertencia.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, sí consideramos concurrentes los defectos apreciados en los objetos transmitidos y entendemos igualmente que los mismos tienen suficiente entidad para apreciar incumplimiento contractual de la parte actora.
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley Procesal Civil , las costas del recurso se impondrán al apelante al haber sido desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
