Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 19/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1432/1997 de 21 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 19/1999
Núm. Cendoj: 15030310011999100021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:6192
Núm. Roj: STSJ GAL 6192/1999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A Coruña, veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo Saavedra Rodríguez, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de casación nº 9/99 interpuesto por doña Paula , representado por el procurado don Vicente Estevez Doamo y asistido por el letrado don Estevez Doamo y en el
que es parte recurrida don Luis Francisco , en sustitución de la demandante fallecida Dª. Daniela , representado por la procuradora doña Monserrat Bermúdez Tasende y asistido por el letrado don José Luis L. Mosteiro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha de 22 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (rollo de apelación nº 1432/1997), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantia nº 183/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador don Valerio López y López, en nombre y representación de doña Daniela , mediante escrito dirigió al Juzgado de Primera Instancia de La Coruña formuló el día 6-3-1996 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, contra doña Paula . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare: 'que la finca de la actora (hecho primero de la demanda) no debe servidumbre de paso a favor de la finca contigua de la demandada (que se reseña en el hecho segundo de la demanda). condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que se abstenga, en lo sucesivo, de utilizar paso alguno para su finca a través de la de la demandante con expresa imposición de costas a la demandada, si se opusiere a la demanda'.
2. El procurador don Vicente Estevez Doamo, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en nombre y representación de doña Paula y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.
3. Los litigantes fueron convocados para comparecencia el día 20-9-96, celebrada la cual se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida convocándose seguidamente a las partes para que en el término de diez días presentaran escrito con el resumen de las pruebas practicadas, lo que así hizo la parte actora, quedando los autos vistos para sentencia el 4-12-96. Por providencia de 5-12- 96, con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveer la práctica de diligencias, poniendo de manifiesto a las partes su resultado, verificando la actora las correspondientes alegaciones, quedando los autos vistos para sentencia por providencia de 4-3-97.
4. El Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n1 8 de La Coruña dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 1997 , cuyo Fallo es como sigue:
'Que estimando la demanda presentada por doña Daniela contra doña Paula debo declarar y declaro que la finca de la actora reseñada en el antecedente primero de la sentencia no debe servidumbre de paso a favor de la finca contigua de la demandada referida en aquél mismo antecedente de hecho, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que se abstenga, en lo sucesivo, de utilizar paso alguno para su finca a través de la de la demandante con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 22-5-1998 , cuya parte dispositiva dice:
'Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24-3-1997. dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº ocho de La Coruña en autos 183/96, confirmamos tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada'.
TERCERO: 1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 23-6-1998 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña a lo que se opuso la parte actora. La Audiencia, por medio de providencia de fecha 26-3-99 . tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.
2. El procurador don Vicente Estevez Doamo, en nombre y representación de doña Paula , mediante escrito presentado ante esta Sala el 19-5-1997. formalizó el recurso de casación contra la indicada sentencia de 22 de Mayo de 1998. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, entiende que sólo procede la admisibilidad del recurso en el segundo de los motivos, que es el que se refiere a una materia de puro Derecho Foral o Especial de Galicia y no el primero por las razones que expone en su escrito, y una vez devueltas las mismas al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha 30-6-99 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por sus dos motivos conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la ley de enjuiciamiento civil y entregar copia a la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de ésta, la procuradora doña Monserrat Bermúdez Tasende formalizó escrito de impugnación al recurso el día 2-9-99. La Sala señaló para deliberación y fallo las 11 horas del día 14-10 en que tuvo la misma lugar.
Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.
Fundamentos
PRIMERO: Como ya se apuntaba en el
auto de esta Sala de 30-6-1999, por el que se admitió a trámite el recurso no es este precisamente un modelo de concreción pues en modo alguno cita el precepto de la
En definitiva el recurso se articula por los dos motivos siguientes: 1º) violación del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 24 de la Constitución . 2º) Por infracción del artículo 25 de la Ley de Derecho Civil de Galicia en relación a la protección de las servidumbres pretendida por el legislador.
SEGUNDO: Considera la recurrente, respecto al primer motivo, que negada la titularidad dominical de la actora, ésta se desentendió totalmente de realizar prueba alguna que la acreditase por lo que estima existe una falta de legitimación activa que hace inviable el éxito de la demanda.
Es evidente que este motivo no puede prosperar en cuanto la base en que se pretende sustentar no determina la vulneración de derecho fundamental alguno ni por supuesto el contenido en el artículo 24.1 de la Constitución que se alega, cuyo contenido no es otro que el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la pretensión. Ninguno de tales derechos ha sido cercenado a la recurrente ni fundadamente lo alega, pues lo que por esta vía pretende es dar carácter constitucional a una cuestión ordinaria como es la valoración que el juzgador ha realizado sobre la existencia de legitimación en la parte actora. Corno declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-1992 en un caso análogo donde se argumentaba también la vulneración del artículo 24 de la Constitución por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación activa, 'la plena efectividad de la tutela judicial exige una interpretación de las normas procesales inspirada en el principio 'pro actione' y presupone que el mismo principio debe inspirar su aplicación (S de 21-7-91). así como que el respeto a la tutela judicial efectiva requiere obviar que injustificadamente se impida un pronunciamiento sobre el fondo del asunto oponiéndose a los fines del proceso (S de 18-6-91). y, en definitiva, aquella tutela se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SS de 1-12-1989 y 29-1-90 ).
En el presente caso el Juzgador desestimó la excepción opuesta con fundamento razonable señalando que el actor ha justificado cumplidamente su dominio mediante la documental aportada con la demanda, y añadiendo que la demandada ya en proceso anterior le había reconocido esa titularidad. A ello cabe añadir que de la sentencia de apelación se evidencia que la recurrente ni siquiera allí volvió a plantear esa cuestión que implícitamente acepta conforme fue resuelta en la instancia, lo que ya, por sí sólo, obstaría al conocimiento de esa cuestión en esta vía casacional.
Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de impugnación.
TERCERO: Con relación al motivo segundo, la recurrente considera vulnerado el artículo 25 de la Ley de Derecho Civil Especial de Galicia en cuanto determina las formas de adquisición de la servidumbre de paso, haciendo especial hincapié en la prescripción por estimar la recurrente que el inicio del cómputo temporal deberá realizarse a partir del momento en que hubiere empezado a ejercitarse.
El problema que en este recurso se vuelve a plantear es el efecto retroactivo que pueda tener la mentada norma, y en concreto si puede ser computable a efectos de la prescripción el tiempo transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley especial. Este tema ya ha sido resuelto por esta misma Sala en las sentencias nº 15 y 16 de 1998, ambas de fecha 24-9-98. que vienen a rechazar la aplicación retroactiva de la citada norma. Apunta la prirnera de ellas que el citado artículo 25 no es, ciertamente, un precepto claro e inequívoco a favor de la retroactividad, ya que por un lado no hace referencia alguna a la vigencia de la ley nueva, como por ejemplo lo hace la norma correlativa del País Vasco ( la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley aprovechará al poseedor para los efectos de su adquisición por prescripción). con lo que no es claro se refiera al pasado, o sólo al futuro a partir de la vigencia de la norma que es su vocación ordinaria.
Y la misma sentencia continúa en el sentido de que esa norma admite otro tipo de interpretación, como puso de relieve un sector de la doctrina, totalmente ajena al derecho transitorio. En este sentido el texto limitaríase a configurar como positiva la servidumbre de paso indicando que el tiempo de posesión se cuenta, por pertenecer a ese tipo de servidumbre, desde que aquella comienza a ejercitarse, y no desde que el titular del predio sirviente realiza actos obstativos al ejercicio de las facultades que el derecho real confiere; siendo muy significativa al respecto la casi idéntica redacción del precepto con lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil cuando se refiere a las servidumbres positivas.
También es necesario constatar que los trabajos preparatorios de la LDCG no aclaran tampoco cual fue la voluntad al respecto del legislador gallego, pues si bien es cierto que el precepto es fruto de la presión ejercida por los juristas gallegos para que se reglamentase con urgencia el derecho a prescribir las servidumbres de paso en nuestro derecho, ya desde el Primer Congreso de Derecho Gallego celebrado en A Coruña en el año 1972, no hay constancia en los trabajos de la Comisión parlamentaria ni en la Exposición de Motivos de la Ley, de que se quisiera dar efecto retroactivo a la norma.
CUARTO: Entrando, pues, en el presente caso en un nuevo estudio del problema, hay que señalar que ninguna disposición transitoria concreta de la Ley 4/1995 de Galicia asume esa cuestión, limitándose la transitoria 4 a señalar que 'Los demás problemas de derecho intertemporal que se susciten por causa de la entrada en vigor de esta ley se resolverán de conformidad con los principios que informan las disposiciones transitorias del Código Civil .
La disposición transitoria 1ª del Código Civil hace una genérica declaración de irretroactividad respecto a los derechos que aparecieren declarados por primera vez en el Código, indicando al efecto que 'tendrán efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificase bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen'.
Tal declaración, con su salvedad final, permite interpretar que la previsión del artículo 25 de la Ley de Galicia carece de retroactividad pues no deja de tratarse de una institución nueva que por tanto sólo puede tener efecto desde la promulgación de la ley, de manera que en modo alguno podría estimarse adquirida una servidumbre de paso por prescripción alegando una posesión anterior durante veinte años, pues además supondría un perjuicio para la parte gravada que lógicamente, con fundamento en la legislación anterior, no se preocupó de interrumpir una prescripción que de ninguna manera podría tener lugar a tenor de la misma.
QUINTO: Descartada aquella prescripción, el problema que podría plantearse es la eficacia que pudiera tener el tiempo de posesión anterior que unido al posterior a la Ley 4/1995 determinara la finalización del cómputo de los veinte años dentro de la vigencia de esta Ley. A tenor de la misma disposición transitoria 1ª del CC podría entenderse que este caso tendría eficacia la prescripción puesto que el hecho que la origina se habría verificado bajo la legislación anterior, pero la consecuencia bajo la vigencia de la nueva ley. Pero a ello se podría oponer la salvedad del último inciso de la transitoria citada en cuanto exige que no perjudique otro derecho adquirido de igual origen, lo que aplicado al instituto de la prescripción hay que entender que el propietario tenía garantizada con la legislación anterior la libertad de su fundo frente a la prescripción, por lo que si el adquirente de la servidumbre precisa veinte años para su consumación, también el propietario podría haberla interrumpido en cualquier momento de ese periodo, de manera que iría en perjuicio de su derecho limitarle, incluso a uno o pocos días, aquella posibilidad de interrupción. Por lo que tampoco podría reconocerse ese efecto retroactivo limitado.
Abunda en ello la disposición transitoria 3ª del CC analógicamente aplicable en cuanto se refiere a penalidades civiles o privación de derechos por actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, señalando que no son aplicables al que, cuando estas estaban vigentes incurriesen en la omisión. Es obvio que no puede perjudicar la omisión relativa a no interrumpir la prescripción cuando la misma no tenía efecto alguno con la legislación anterior.
Por último, y, como también hacían las citadas sentencias de esta Sala 15 y 16 de 1998, es obligado referirse al artículo 1939 del Código Civil dada su condición de norma transitoria, según tiene declarado la jurisprudencia ( STS 16-11-1998 ), incluso con carácter previo a las otras por su condición de norma más antigua. Específico para la prescripción, no es de aplicación directa al supuesto que nos ocupa, dado que la LDCG reglamenta 'ex novo' la usucapión de las servidumbres de paso y el artículo 1939 refiérese sólo a la distinta reglamentación de la prescripción dada por la ley nueva en relación a la derogada más, en todo caso, mantiene el principio de que la ley nueva se aplica en exclusiva a la prescripción comenzada luego de su vigencia, y sólo excepcionalmente (plazos) puede hablarse de su aplicación retroactiva de forma limitada.
SEXTO: Es por todo ello que esa anterior doctrina de esta Sala, en aras del principio de igualdad y seguridad, debe ser mantenida al no existir motivos para variar el criterio asumido concluyente en el sentido de la irretroactividad de la ley nueva. Y es que la seguridad jurídica, predicamento del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , debe prevalecer sobre la carencia de mandato expreso en contrario del legislador.
Por todo lo cual procede también la desestimación de este segundo motivo casacional.
SEPTIMO: La desestimación de los dos motivos en que se basa la casación comporta, a tenor de lo establecido en el artículo 1715.3 LEC , la declaración de no haber lugar a la misma y la pérdida del depósito constituido. En lo que concierne a las costas del recurso, y no obstante su rechazo, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4, implica que no se le impondrán al recurrente ya que el tribunal no aprecia que este procediera con temeridad o mal fe en su interposición, único caso en el que (como dicen las SSTSJG de 24 de junio de 1997 y 9 de Junio de 1998 ), le serían impuestas razonándolo expresamente.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Paula contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña (rollo de apelación nº 1432/1997), sin imposición de las costas del recurso. Se declara asímismo la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte recurrente.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

