Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 19/2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2000 de 29 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 19/2000
Núm. Cendoj: 31201310012000100005
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:1372
Núm. Roj: STSJ NA 1372/2000
Encabezamiento
INCIDENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3/00
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a veintinueve de junio de dos mil.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los sres magistrados al margen expresados, ha visto en primera y única instancia los autos incidentales sobre impugnación de tasación de costas por indebidas dimanantes del recurso de casación foral nº 3/00 de los de esta Sala, siendo parte demandante incidental D. Cesar , representado por el procurador D. Santos-Julio Laspiur García y asistido del letrado D. José-Ángel Pérez-Nievas Abascal y demandada-incidental D. Agustín y Dª Elisa , representados por la procuradora Dª Asunción Martínez Chueca y asistidos del letrado D. Javier Fernández de Arcaya.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de casación foral nº 3/00 de los de esta Sala contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 8 de octubre de 1999 en autos de juicio de menor cuantía (nº 23/98, rollo de apelación nº 1/99) seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Tudela, cuyo recurso fue interpuesto por el demandante D. Cesar , siendo partes recurridas comparecidas los demandados D. Agustín y Dª Elisa , se dictó con fecha 26.2.00 auto en el que después de declarar la inadmisión del recurso de casación contra la indicada sentencia, se condenó al recurrente al pago de las costas del recurso.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2000 se practicó a solicitud de la Procuradora Sra. Martínez Chueca, y en base a las minutas por ella presentadas, la oportuna tasación de costas siendo del siguiente contenido literal: 'TASACION DE COSTAS que, en cumplimiento de lo ordenado en la anterior providencia se practica en el Rollo del Recurso de Casación Foral nº 3/2000 y a cuyo pago ha sido condenada la parte recurrente-demandante D. Cesar . 1.- Honorarios del Letrado de la parte recurrida D. Javier Fernández de Arcaya Indurain, según minuta con la inclusión de 44.408 pts. de I.V.A. (16% sobre 277.550 pts)... 321.958,- pts. 2.- Derechos del Procurador de la parte recurrida-demandada Dª Mª Asunción Martínez Chueca, conforme aranceles: Art. 72.3º en relación con art. 35.2º del Arancel.....17.141,- pts, I.V.A. 16% sobre 17.141 pts.....2.743,- pts. TOTAL PESETAS.....341.842,- pts. Importa la presente tasación de costas la expresada cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS (341.842,-pts.) s.e.u.o.'. Dicha tasación de costas fue impugnada por la representación procesal de la parte recurrente y condenada al pago de las mismas, por considerar indebidos los derechos y los honorarios del procurador y del abogado, y terminaba suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a aprobar la tasación de costas practicada; acordándose por resolución de fecha 25 de abril de 2000 sustanciar y decidir dicha reclamación por los trámites de los incidentes, y formar la oportuna pieza separada.
TERCERO.- Formada la pieza separada y siguiendo el trámite de los incidentes, se dio traslado del escrito de impugnación a la parte representada por la procuradora sra. Martínez Chueca para que en el plazo de seis días contestase sobre la cuestión incidental; dentro de plazo se formuló por dicha representación procesal la contestación indicada y terminaba suplicando se dicte resolución desestimando totalmente las pretensiones de contrario y con imposición de costas. Se ha practicado la prueba documental pedida por la parte incidentante y el día 27 del corriente se ha celebrado vista, en la que las partes han insistido en sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente juicio incidental se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Iltmo. sr. magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se ha adelantado, en el recurso de casación foral 3/00, del que dimana el presente incidente del art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todavía en vigor (LEC), con fecha 26.2.00 se dictó auto por el que no se admitía a trámite dicho recurso, ex art. 1710.1.4ª LEC, con imposición de costas a la parte recurrente (sr Cesar ). Practicada la tasación de costas el día 17.4.00, dicho recurrente la ha impugnado, en primer término, por el concepto de indebidas que disciplina el citado art. 429 LEC.
Con el apoyo del art. 423 LEC, el incidentante se duele en primer lugar de que la minuta del letrado de la parte recurrida y aquí incidentada no está detallada, pues se limita a indicar 'por mi intervención profesional..........en el recurso de casación foral 3/00. Norma 132 a) del MIC Abogados de Pamplona'.
Sobre este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) viene indicando 'que el art. 423 LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas' (sentencias del TS de, entre otras, 7.3.96 y 14.7.99); y suavizando el posible rigor del precepto, la sentencia del mismo Tribunal de 19.12.94 admite 'aquellas minutas que expresan los conceptos, aunque globalicen su importe, siempre que sea comprobable éste de acuerdo con las normas orientativas del Colegio profesional correspondiente'- en la misma línea, las sentencias del TS de 20.3.96 y 14.7.99-
Si proyectamos esta doctrina sobre el caso debatido bien pronto se comprenderá la bondad de la tesis sustentada por la parte incidentante. En efecto, de la prueba practicada en este incidente se desprende que interpuesto el recurso de casación, la parte recurrida (srs Agustín / Elisa ) presentó ante la Sala un escrito de personamiento en el que, además, se vertían ciertas consideraciones en orden a la admisibilidad del recurso: no hay otra actuación de la parte recurrida, por lo que la minuta impugnada se refiere, indudablemente, a ese escrito. Pues bien, debemos proclamar que esta concreta actuación del letrado minutante no debe ser de cargo de la parte condenada en costas, pues se trata de una intervención -nos referimos a las alegaciones sobre la admisión del recurso- no prevista en la LEC: el único trámite de tal tenor que regula esta ley es el de impugnación del recurso de casación, una vez admitido a trámite éste (art. 1710.2 LEC) -y sin perjuicio de lo previsto para el Ministerio Fiscal en el art. 1709 LEC-. La mejor prueba de lo que venimos exponiendo la encontramos en la propia minuta cuestionada, pues menciona en su apoyo 'la norma 132 a) del MIC Abogados de Pamplona', norma que se refiere a la 'formalización del escrito de impugnación del recurso': insistimos en que el escrito cuestionado no era de impugnación del recurso, pensado por la ley para un momento posterior, admitida a trámite la casación. En suma, nos encontramos ante una partida u honorario 'no incluible' desde la perspectiva del art. 424.1 LEC, por lo que son indebidos los honorarios cuestionados.
SEGUNDO.- En lo que concierne a los derechos de la procuradora de la parte incidentada, la demanda que nos ocupa señala que 'se dirigen a cargo de nuestro cliente sr Cesar , y no a su representado y defendido sr Agustín y esposa, que son quienes han obtenido una condena en costas a su favor...'.
Es verdad que una reiterada y conocida jurisprudencia indica que 'el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma, y no los profesionales que la han representado o defendido' (sentencias del TS de, entre otras, 26.5.98 y 27.3.99); es cierto asimismo que la cuenta presentada por la referida procuradora va a cargo del recurrente sr Cesar . Pero pensamos que no podemos avalar el formalismo que inspira la tesis de la parte incidentante, dado que, indiscutida la condena en costas, puede entenderse fácilmente -y así se entiende habitualmente en esta concreta práctica forense- que la reclamación de los derechos litigiosos ha sido formulada en representación del cliente beneficiario de la condena, debidamente reintegrada la citada procuradora. Consideramos debidos, pues, los derechos controvertidos.
TERCERO.- Dada la estimación parcial de la demanda incidental, no hacemos pronunciamiento expreso en materia de costas, ex art. 523.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda incidental, derivada del rollo de casación foral 3/00, promovida por el procurador sr Laspiur contra la procuradora sra. Martínez Chueca, en las representaciones que respectivamente tienen acreditadas, demanda formulada en relación con la tasación de costas realizada en la indicado rollo el día 17 de abril del corriente año, declaramos indebidos los honorarios del letrado sr Fernández de Arcaya y debidos los derechos de la procuradora sra Martínez Chueca. Sin condena en las costas de este incidente.
Únase testimonio de esta sentencia al señalado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO OTERO PEDROUZO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretaria judicial de la misma, doy fe.
