Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2003

Última revisión
16/01/2003

Sentencia Civil Nº 19/2003, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 32/2002 de 16 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 19/2003

Núm. Cendoj: 39075370042003100014

Núm. Ecli: ES:APS:2003:86

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que declaró improcedente la nulidad de un acuerdo. Presentada la dimisión por diez miembros de una junta directiva de 14, se encentran con una junta directiva de 4 miembros, sin presidente, ni vicepresidente y por tanto sin ninguna posibilidad de actuar y ejercer las funciones que el atribuyen los estatutos, ante dicha situación, el vicepresidente en funciones de la Asociación de Vecinos, por dimisión de este, somete a la junta la disolución de la misma, que se adopta por mayoría de votos, en concreto 8 votos a favor y 3 en contra, de los asistentes. Acuerdo válido y único posible y los miembros de la junta que votaron en contra del acuerdo no es que se les cese sino que vienen obligados a acatar el acuerdo mayoritario. Sólo la asamblea general tiene competencias para nombrar a la junta directiva, y la competencia para convocar a la Asamblea general la tiene la Junta Directiva, disuelta la junta directiva, lo que se hace es designar a tres miembros de la anterior junta directiva para convocar a la asamblea general a fin de que se proceda a la elección de una nueva junta directiva; no se nombra una junta gestora como órgano de gobierno, solo se designan a tres miembros de la junta directiva dimisionaria, para que convoquen elecciones y que la Asociación pueda seguir funcionando, a dicho tres miembros se les denomina junta rectora, bien podía haberse designado exclusivamente por los nombres de la personas. Por tanto la sala Considera que dicho acuerdo tampoco infringe los estatutos, simplemente resuelve una situación no prevista en los mismos que es, la necesidad de convocar elecciones para formar parte de la junta directiva, ante la dimisión de la mayoría de la junta directiva y su disolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 32/02

Sección Cuarta

SENTENCIA NUM. 19/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 408/01, Rollo de Sala núm. 32/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Carlos , representado por el Procurador Sr. Carlos de la Vega Hazas Porrúa, y defendido por el Letrado Sr. Juan Madrazo Leal; y parte apelada ASOCIACION DE VECINOS EL CASTILLO DE MONTE, representada por la Procuradora Sra. Soledad Alcon Vidal, y defendido por el Letrado Sr. Manuel González Diego.

Es ponente de ésta resolución La Iltma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 24 de Octubre de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De La Vega Hazas en representación de Don Carlos , frente a la Asociación de Vecinos "El Castillo" de Monte, representada por la Procuradora Sra. Alcon Vidal debo absolver a esta de las pretensiones ejercitadas imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de D. Carlos se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda. Como primer motivo del recurso se alega infracción de los art. 19.b), 22 y 25.e) de los estatutos de la Asociación de Vecinos del Castillo de Monte, en relación con el art. 6 de la Ley 191/1964 de 24 diciembre, de Asociaciones.

Insiste el recurrente que la Junta Directiva carece de competencia para cesar a uno de sus miembros, ni la Junta Directiva como órgano de una persona jurídica, es susceptible de disolución ni mucho menos de autodisolución.

Efectivamente, tiene razón el recurrente, la Junta Directiva carece de competencia para cesar a un miembro de la junta directiva, competencia que incumbe a la Asamblea general, como órgano competente para el nombramiento de la junta directiva. Procede ahora examinar si en la junta directiva celebrada el día 18 de abril de 2001 se adopto el acuerdo de cesar al recurrente y a los otros dos miembros de dicha junta directiva Sres. Humberto y Pedro Francisco y por tanto declarar dicho acuerdo nulo como pretende el recurrente en su demanda; de una lectura del acta de dicha Junta resulta que en ningún momento se adopto el acuerdo de cesar a ningún miembro de la junta.

El acuerdo adoptado en dicha junta fue la disolución de la propia junta directiva ante la decisión de dimitir de 8 miembros de la Junta Directiva, y de cuya junta ya había presentado su dimisión el DIRECCION000 y el Sr. Carlos Daniel . Por tanto nos encontramos con una Junta Directiva que debe estar compuesta por 14 miembros, así se establece en, el art 20 de los estatutos, que de dichos 14 miembros 10 quieren presentar su dimisión, y por tanto ante la imposibilidad de que la junta directiva funcione con una minoría de sus miembros, cuatro, adoptan el acuerdo de disolverse como tal junta directiva y convocar elecciones. Como establece el juzgado a quo, no existe artículo alguno ni en los estatutos ni en la Ley de asociación que prohiba a la junta directiva adoptar el acuerdo de disolverse; ello no supone que se acuerde la desaparición de uno de los órganos directivos, sino simplemente la disolución de una determinada junta directiva compuesta por unos determinados miembros.

Analizando la situación concreta de la junta directiva de la Asociación de vecinos el Castillo de Monte el día 18 de abril de 2001, el acuerdo adoptado sobre disolución se considera el único posible. Como se ha dicho 10 de los miembros de la junta quieren dimitir, carece de trascendencia cual sea el motivo, lo cierto es que cualquier persona miembro de un determinado organismo puede presentar su dimisión. Presentada la dimisión por diez miembros de una junta directiva de 14, nos encontramos con una junta directiva de 4 miembros, sin presidente, ni vicepresidente y por tanto sin ninguna posibilidad de actuar y ejercer las funciones que el atribuyen los estatutos, ante dicha situación, el vicepresidente en funciones de DIRECCION000 , por dimisión de este, somete a la junta la disolución de la misma, que se adopta por mayoría de votos, en concreto 8 votos a favor y 3 en contra, de los asistentes. Acuerdo válido y único posible y los miembros de la junta que votaron en contra del acuerdo no es que se les cese sino que vienen obligados a acatar el acuerdo mayoritario.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso es el nombramiento de una junta rectora para convocar elecciones. Conforme a los estatutos de la Asociación de vecinos el castillo de Monte, sólo la asamblea general tiene competencias para nombrar a la junta directiva, y la competencia para convocar a la Asamblea general la tiene la Junta Directiva, disuelta la junta directiva, lo que se hace es designar a tres miembros de la anterior junta directiva para convocar a la asamblea general a fin de que se proceda a la elección de una nueva junta directiva; no se nombra una junta gestora como órgano de gobierno, solo se designan a tres miembros de la junta directiva dimisionaria, para que convoquen elecciones y que la Asociación pueda seguir funcionando, a dicho tres miembros se les denomina junta rectora, bien podía haberse designado exclusivamente por los nombres de la personas. Por tanto la sala Considera que dicho acuerdo tampoco infringe los estatutos, simplemente resuelve una situación no prevista en los mismos que es, la necesidad de convocar elecciones para formar parte de la junta directiva, ante la dimisión de la mayoría de la junta directiva y su disolución.

El recurrente en su demanda aludía igualmente a la vulneración del art. 9.2 de la Constitución, sin embargo dicho motivo de nulidad no se reitera en el presente recurso.

TERCERO: Conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia, de fecha 24 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de la Instancia n° 5 de Santander, en los autos de juicio ordinario n° 408/01, a que se refiere el presente rollo de Sala; con imposición a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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