Última revisión
21/01/2003
Sentencia Civil Nº 19/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 229/2002 de 21 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 19/2003
Núm. Cendoj: 32054370012003100017
Núm. Ecli: ES:APOU:2003:46
Encabezamiento
APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Señores, Don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,
Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM. 19
En la ciudad de Ourense a veintiuno de Enero de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Jdo mixto único de Ribadavia seguidos con el n°. 0050/02, rollo de apelación núm. 0229/02, entre partes, como apelante D. Ramón , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZALEZ NEIRA bajo la dirección del Letrado D. Miguel BESTEIRO DIAZ y, como apelado, el "COTO PRIVADO DE LEIRO" representado por el Procurador D. José Merens Ribao bajo la dirección del Abogado D. José C. GONZALEZ FERNANDEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr don José Ramón Godoy Méndez.
Antecedentes
Primero.- Por el Jdo mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Ramón y de MAPFRE, representados por el Procurador Sr. GONZALEZ NEIRA, contra COTO PRIVADO DE CAZA DE LEIRO, representado por el Procurador SR. MERENS RIBAO, 1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Ramón recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De lo actuado se colige que el único aspecto controvertido hace referencia a la responsabilidad del Coto de Caza de Leiro, en cuanto entidad demandada, en base a cuestionar que el lugar en que acaece el evento dañoso se ubique o no en términos del municipio de Leiro, a cuyo término municipal se extiende el del propio coto.
Así pues nadie discute que el demandante se ve sorprendido al volante de su automóvil por la inesperada irrupción en la calzada de un jabalí, cuyo atropello ocasiona cuantiosos daños, a los que la demanda y documentación adjunta se refieren.
SEGUNDO.- La demanda rectora de la litis hace referencia al hecho de que el suceso acaece en el punto kilométrico 6,00 de la carretera local OR-210, así como que dicho punto se halla "ubicado dentro del Coto de caza demandado", siendo pues intranscendente el error material de referir que dicho punto kilométrico se halla en término de Beade, lo que verdaderamente importa es determinar si el punto en que el suceso acaece está comprendido verdaderamente en dicho municipio y por ende dentro del Coto de Leiro cuando por lo demás, aún en el supuesto de indefinición del punto por donde el animal entra en la carretera, obviamente de difícil fijación para el conductor que se ve sorprendido por la brusca e inesperada irrupción, conduciendo de noche, pudiendo realmente provenir del limítrofe coto de Beade, aún en ese caso, de estimarse dudoso, dado los principios de solidaridad que rigen en la materia, lo cual de por sí excluye la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario.
En otro orden de cosas tampoco cabe tomar en consideración las supuestas manifestaciones del presidente del Coto de Leiro reconociendo la responsabilidad por los daños, a lo que alude el actor en su interrogatorio, según así se refleja en el visionado del mismo, dado que aquellas supuestas manifestaciones no están corroboradas en sede testifical, al no haber sido ni siquiera solicitado su interrogatorio por la parte actora, al igual que sucede con las supuestas manifestaciones de vecinos, a los que igualmente se refiere el actor.
TERCERO.- De la apreciación conjunta y sistemática de la prueba conforme a la reglas de la sana crítica se llega a la conclusión de que la colisión se produce dentro del Coto de Caza de Leiro, y ello en base a las siguientes consideraciones: a) El punto kilométrico 6,00 a cuyo lado cae muerto el animal lo ubica el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el término municipal de Beade b) El informe de la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Medio Ambiente precisa que el punto kilométrico 6,00 de la indicada carretera se halla dentro de los límites del coto privado de Caza de Leiro. Cierto es que en su primer informe que acompaña a la demanda se expresa que se acompaña plano de situación de dicho punto, cuando en realidad el plano que adjunta es el de la carretera N-120 y el punto kilométrico que refleja un accidente expresa el Km 588,300, señal inequívoca del error material sufrido, bien que éste se subsana en fase de práctica de prueba al acompañar otro informe, expresivo de que el coto privado de caza de Leiro se halla dentro de los limites de dicho municipio, acompañando plano del mismo, del Instituto geográfico Nacional, siendo fáctible observar en el mismo que el km 6,00 de la carretera OR-210 está dentro de los limites del municipio y coto de caza de Leiro, bien que a escasa distancia limítrofe de Beade.
Entendamos que frente a la opinión, más o menos autorizada de la Agrupación de Tráfico, debe prevalecer el dato objetivo reflejado en el plano del Instituto Geográfico Nacional.
CUARTO.- Esta Audiencia Provincial tiene declarado en reiteradas sentencias que el artículo 6 de la Ley Estatal de Caza señala que las obligaciones previstas en la misma, en cuanto se relacionan con terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. Idénticos términos utiliza el artículo 6 del Reglamento de Caza, aclarando en su apartado 2 que la palabra titular incluye a toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o la facultad de goce o disposición sobre los mismos.
Por su parte, el artículo 33 de dicha Ley proclama la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos definidos en el artículo 6 respecto a los daños originados por las piezas de caza "procedentes de los terrenos acotados". En el mismo sentido se pronuncian el artículo 35 del Reglamento y el 26 de la Ley de Caza de Galicia. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, basada en la utilidad y beneficio proporcionado a los titulares del coto por las piezas de caza cuyo aprovechamiento tienen concedido, de modo que constituye requisito primario o indispensable de aplicación de la norma que la pieza en cuestión forme parte del aprovechamiento del coto, de ahí que no sea exigible responsabilidad por especie de caza mayor a titulares de coto de caza menor, salvo en los supuestos de aprovechamiento complementario de caza mayor, en cuyo supuesto sí será exigible tal responsabilidad.
Toda vez que según la expresada certificación de la Consellería de Medio Ambiente el Coto Privado de Caza de Leiro es un coto de caza menor con aprovechamiento complementario de caza mayor, es claro que se da el supuesto de responsabilidad contemplado en autos; y constando documentalmente acreditado el importe de los daños, procede, por ende, estimar la demanda.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en autos de Juicio ordinario n°. 50/02, Rollo de Apelación núm. 229/02, de fecha 20 de mayo de 2002, que se revoca, y, en su consecuencia, estimando al demanda formulada por D. Ramón y Mapfre contra el Coto Privado de Caza de Leiro se condena a éste a indemnizar a D. Ramón en 8.540,59 euros (1.755.957 ptas.), y a Mapfre en 62,75 euros (10.440 ptas.), con sus intereses legales y las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
