Última revisión
29/01/2003
Sentencia Civil Nº 19/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 150/2002 de 29 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003100019
Encabezamiento
En Logroño, a veintinueve de enero de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz y Dª Carmen Araújo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 19 DE 2003
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Menor Cuantía nº 444/00, rollo de apelación nº 150/02 contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño; recurrida por DON Cornelio , representado por el procurador Sr. Marañón y asistido por el letrado Sr. Gómez Lobato; siendo apelado DON Jose Daniel , representado por el procurador Sr. Toledo Sobrón y asistido por el letrado Sr. Purón; recurso en el que ha sido ponente Dª Carmen Araújo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 7 de enero de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de don Jose Daniel , contra don Cornelio , debo condenar y condeno al demandado al pago de 44.607,79 euros (7.422.112 pesetas), condenando igualmente a las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de dos mil dos, y concurriendo impedimento en la Ilma. Magistrado Dª Mercedes Oliver Albuerne, inicialmente designada Magistrado Ponente en esta causa, entendiendo en el presente caso que las formulas previstas en el artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resultan viables, se procedio asignar la ponencia a la Magistrado Dª Carmen Araújo García, señalando para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2002.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el demandado la sentencia de instancia estimatoria de la demanda contra el mismo deducida, alegando la improcedencia de la aplicación al caso del artículo 1895 del Código Civil, relativo al cobro de lo indebido, y haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, señalando que el actor pagó 10.168.540 pesetas porque existió acuerdo sobre los honorarios del Letrado demandado, habiendo pagado el demandante libre y voluntariamente, sin que conste ni se haya invocado haber actuado el actor por error, que, en todo caso, según el recurrente, sólo al demandante sería imputable, y la acción para reclamar, en base al error, estaría prescrita. Invoca el apelante el artículo 1282 del Código Civil, en cuanto a los actos coetáneos y posteriores, señalando que el actor aceptó que los honorarios ascendieran al veinte por ciento de lo que se obtuviese y en segunda instancia al sesenta por ciento de los honorarios de la primera instancia, aplicando la normativa colegial, además de que también se efectuaron por su encargo muchas otras gestiones, como resulta de la prueba documental practicada, habiendo vuelto en numerosas ocasiones al despacho profesional del demandado, una vez pagados los honorarios, con otros compatriotas, sin formular queja sobre los honorarios que pagó, invocando el principio de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos y la vulneración del principio de libertad de contratación, de libertad de fijación de los honorarios profesionales y de que los pactos habidos entre las partes tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, insistiendo en la existencia de un pacto válido y vinculante entre las partes y en la plena libertad en la fijación de honorarios, precisando que el pacto de cuota litis no se admite en el caso de que no se cubran los honorarios mínimos establecidos en las normas del Colegio. La parte actora apelada se opone al recurso, insistiendo en que existió un pago de lo indebido, en tanto el pago se produjo, faltando la causa en cuanto al exceso, y existiendo error en el demandante. Señala que ninguna prueba demuestra la existencia del pacto invocado de contrario y que existió error en el demandante, que no habla castellano y se encontraba gravemente enfermo como consecuencia del accidente. Alega que se trata de un caso de abuso de derecho y respecto a la invocación de contrario del artículo 1282 del Código Civil, opone que la posible declaración de voluntad del demandante estaría viciada de error, y, en cuanto a la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios, que el denunciante desconocía el precio habitual y no tuvo posibilidad de comparar o discutir la minuta y concluye, apelando a los principios de buena fe, equilibrio entre las contraprestaciones de las partes y protección de la parte más débil en el contrato.
SEGUNDO: Que, como punto de partida, para la resolución del recurso de que se trata, ha de estarse a que los honorarios abonados al demandado-apelante, por el actor-apelado, se contraen a la actuación de aquél como letrado en defensa de los intereses de éste, en primera y segunda instancia en juicio de faltas 270/92 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Logroño, no a otras actuaciones, anteriores simultáneas o posteriores que el demandado pudiera haber efectuado por encargo del actor en el ámbito administrativo, laboral o cualquier otro; y es respecto a los honorarios por el letrado percibidos por su intervención en dicho juicio de faltas que se plantea la reclamación, pretendiendo la devolución de lo cobrado en exceso, siendo la demanda estimada por El Juez a quo. En el escrito instaurador del litigio señala el demandante, se deduce además de otras, la acción de cobro/pago de lo indebido de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, siendo estimada por El Juez de Instancia; y, como se señala en la sentencia de instancia, para su viabilidad requiere: a) el pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda o en general un deber jurídico, b) la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago y c) finalmente, error (que puede ser tanto de hecho como el de derecho) por parte del que hizo el pago. La repetición supone que alguien paga o da en pago, con intención de cumplir una obligación, algo que no es debido ("indebitum ex re") o que se paga algo debido, pero a uno que no es acreedor ("indebitum ex persona"). Requiere, asimismo, que el solvens, quien paga, lo haya hecho por equivocación y no por mera liberalidad o cualquier otro concepto, careciendo de trascendencia, en este sentido, que el solvens haya procedido con negligencia o sin ella, pues la nulidad de la atribución proviene de la no realización de la causa. Incluso, es admisible la restitución del pago hecho sin error en principio, en el momento del pago, siempre que, en definitiva, sea un pago sin causa, pues lo que busca la institución es restituir el lucro injustificado. Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada, ha de concluirse que existe un "indebitum" o pago de algo a lo que no había derecho a cobrar por parte del demandado y que existe, asimismo error en el abono por parte del actor, al entender, equivocadamente, que si existía obligación, en todo caso, en cuanto a buena parte del importe cobrado/abonado. Consiguientemente, hay obligación de restituir dicho pago indebido, tal y como se establece en la impugnada, en tanto se entregó mayor cantidad de la debida, como resulta, además de la consideración de la presunción establecida en el artículo 1901 de La Ley Civil Sustantiva, de la resultancia probatoria obtenida. En primer lugar, y respecto al pretendido pacto de honorarios tan invocado por el demandado-recurrente, no puede obviarse que el mismo demandante, en prueba de confesión, al folio 319, expone, como el demandado "le dijo que le correspondía al abogado el 20% de la cantidad"; ha de tenerse en cuenta que se trata de una persona extranjera, desconocedora del idioma y en todo caso de la cuantía de los honorarios que realmente resultaban procedentes, a la intervención profesional del demandado, aceptando lo que éste le expuso en cuanto a honorarios por evidente error, al creer equivocadamente que era el importe correspondiente. En tal situación, no puede pretenderse la existencia de un pacto acerca de los honorarios como invoca el demandado y tal y como establece la norma general decimoquinta de las del Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja, vigentes al momento en que se produjo la actuación y el cobro (concordante en su integridad con la norma decimocuarta de las aprobadas por la Junta de Gobierno de 22 de enero de 2002, y ratificadas por la Junta General de 28 de febrero de 2002) resultan las mismas de aplicación al caso, tal y como establece el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía, que en su párrafo o apartado 3, "prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto", apartado recogido en el artículo 16-1 y 2 del Código Deontológico de La Abogacía, en el que en su apartado 3 se establece que "no es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra, como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicho cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación", (precepto que la Resolución de 26 de septiembre de 2002 del Pleno del Tribunal para la Defensa de la Competencia, considera contrario al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia) y que en lo que hace al caso, al ser invocado por el recurrente, nos lleva a señalar que en el pretendido pacto entre actor y demandado por este invocado, no se efectuaba la previsión sobre honorarios alternativos según el resultado del asunto. El informe emitido sobre los honorarios procedentes conforme a las normas del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja que obra a los folios 409 a 413 de los autos, no puede ser más concluyente, en cuanto al importante exceso de la minuta de honorarios, confirmando que, en cuanto al mismo, se produjo un cobro/pago de lo indebido, tal y como estima El Juez a quo y ha de ratificar la Sala, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, en tanto el actor pagó tal cuantía excesiva respecto a la procedente y por tanto sin causa, en la errónea creencia de que tenía obligación de hacerlo, debiendo, en suma, ser restituido en dicho importe.
TERCERO: Que, confirmando el pronunciamiento que, en cuanto a costas se efectúa en la impugnada, han de imponerse a la parte apelante las causadas en esta instancia, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Marañón, en nombre y representación de DON Cornelio , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en juicio de Menor Cuantía seguido en el mismo al nº 444/00, de que dimana Rollo de apelación nº 150/02, debemos confirmarla y la confirmamos. Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
