Última revisión
03/02/2004
Sentencia Civil Nº 19/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2004 de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 19/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100001
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:32
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00019/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2002
SENTENCIA CIVIL Nº 19/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a tres de Febrero de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607/2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandado PROMOCIONES CALLE ALMAZAN S.A. representado por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.
Y como apelados y demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 C/ DIRECCION001 NUM003 representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003 de Soria, contra Constructora Promociones Calle Almazán S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios descritos en esta Sentencia, mediante la realización de las obras necesarias o sustitución de los elementos o materiales precisos para la reparación de los vicios especificados en el Fundamento Jurídico Octavo, o para el caso de que ello no resultara factible, mediante el abono de una indemnización en la cuantía de 9.031,93 Euros, suficiente para llevar a cabo la reparación de los daños, con los correspondientes intereses legales que dicha indemnización genere, y sin hacer expresa condena en las costas de este procedimiento".
Posteriormente, se dictó Auto de Aclaración en el sentido de que: "1) Al final del Fundamento Jurídico Octavo se añade la siguiente frase: "que mas los incrementos de gastos generales, beneficio industrial e IVA fijados en el folio 72 de la causa, da un total de 12.467,66 ?. 2) El Fallo de la misma quedará como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003 , de Soria, contra Constructora Promociones Calle Almazán S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios descritos en esta Sentencia, mediante la realización de las obras necesarias o sustitución de los elementos o materiales precisos para la reparación de: las humedades en muros del primer sótano, situados en pasillos de garajes adyacentes a DIRECCION000 , así como en muro de cuarto de depósito de almacenamiento de combustible; elevada temperatura de servicio en cuarto de calderas y humedades de condensación en DIRECCION000 , NUM000 piso NUM004 NUM005 , según lo establecido en los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Séptimo, respectivamente de esta Sentencia, o para el caso de que ello no resultara factible, mediante el abono de una indemnización en la cuantía de 12.467,66 ?, suficiente para llevar a cabo la reparación de los daños, con los correspondientes intereses legales que dicha indemnización genere, y sin hacer expresa condena en las costas de este procedimiento".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 29/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO .- Poco puede añadir la Sala a los argumentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que acabamos de dar por reproducidos, pues es lo cierto que la parte recurrente, a nuestro juicio, no aporta elementos fácticos o jurídicos que puedan provocar la revocación de la resolución de primera instancia. No obstante, y como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a las alegaciones impugnatorias contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, aunque con brevedad, pues las mismas ya tienen adecuada respuesta en la sentencia recurrida.
Ninguna incongruencia observamos entre el fallo de la sentencia y auto de aclaración recurridos, con el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia, no considerando procedente que se reduzca la cantidad fijada en 111,28 Euros, y ello por entender el recurrente que esta partida corresponde al supuesto defecto de ruidos, ya que en el presupuesto tomado como base -informe del Arquitecto Sr. Felipe - y concretamente en el capítulo de ventilación de sala de máquinas -folio 75- ninguna referencia se hace a los ruidos, y expresamente dice: Total capítulo 02 ventilación de sala de máquinas 393,10 Euros, que son los reconocidos en el fallo. No procede pues elimiar el concepto de V.D. muelle caucho para 200 kilos 111,28 Euros por encontrarse incluído en el capítulo de ventilación de la sala de máquinas.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a los defectos constructivos detectados en el inmueble de autos, y que se reflejan en el informe del perito judicial Sr. Salvador -folios 263 a 291-, los mismos son los siguientes: a) Humedades de infiltración en el intrados del muro de contención. B) Temperatura excesivamente alta en la sala de calderas; y c) Humedades de condensación; debemos calificarlas de vicios ruinógenos, pues la jurisprudencia recuerda que el concepto de ruina comprende no solo, -como parece entender el perito judicial- su significado en el lenguaje coloquial o lo que es lo mismo, el derrumbamiento total o parcial, actual o previsible, del edificio, por graves defectos atinentes a su estructura o elementos esenciales -ruina física-, sino también la consecuencia de otros defectos constructivos que, por superar las simples deficiencias o imperfecciones corrientes, implican una potencial ruina por su pérdida o aparejan la inutilidad para la finalidad o dedicación para que se efectuó la construcción -ruina funcional-. En este último supuesto, de carácter meramente casuístico, se encuentran, entre otras deficiencias, los problemas de grietas y las humedades producidas por defectuosa o nula impermeabilización de fachadas, suelos o terrazas o por defectos de acabado en el sellado de ventanas o elementos abiertos al exterior -SS.T.S. de 5 de Octubre de 1.983, 20 de Diciembre de 1.985, 25 de Enero de 1.993, 22 de Septiembre de 1.994 ó 7 de Febrero de 1.995, por citar algunas-, extendiéndose el concepto de vicio ruinógeno -S.T.S. de 26 de Noviembre de 2.001- incluso a todos aquellos defectos que afectan al uso cómodo de las viviendas, al instaurar una habitabilidad molesta que rebasa la tolerancia media, superándose, dice la sentencia, el concepto de leves imperfecciones corrientes.
En este sentido, ninguna duda nos cabe que las humedades de infiltración, las humedades de condensación en el piso NUM004 NUM005 , portal NUM000 , y la falta de ventilación del cuarto de calderas -donde con solo una de las tres calderas funcionando se llega a los 38 grados- constituyen vicios ruinógenos.
En cuanto al interés pretendido de la apelante de descargar la responsabilidad que le ha sido declarada y achacársela a los técnicos intervinientes en la construcción, manteniendo la tesis del informe pericial de que hubo un ajuste a las directrices del proyecto de ejecución, salvo las modificaciones puntuales que señala y que no vienen recogidas en el libro de Ordenes y Visitas, y siendo desconocido el agente que toma la decisión -punto 5º del informe-, ha de entenderse como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000, que existe reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que no obsta a la responsabilidad del promotor o constructor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos, ha sido reiteradamente declarada, sin perjuicio de que el promotor o constructor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables -también S.T.S. de 28 de junio de 1995 y las en ella citadas-
TERCERO .- Poco podemos añadir en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, pues al Presidente de la Comunidad de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal, le corresponde su representación en juicio y fuera de él, en los asuntos que le afectan no solo en cuanto a los elementos o intereses comunes, sino también, sobre intereses particulares o privativos, en razón del indiscutible beneficio que supone para dichos comuneros, salvo que conste su oposición expresa y formal para que en su nombre pudiera representarlos. Sin que pueda hacerse por los extraños discriminación en cuanto a si los distintos elementos objetivos de la comunidad son de titularidad dominical privada o común, quedando ello reservado a la relación interna entre los integrantes de la Comunidad. Confiriendo de este modo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo un amplio alcance al mandato representativo del Presidente de la Comunidad de Propietarios en la Ley de Propiedad Horizontal -SS.T.S. de 10 de Mayo y 16 de Octubre de 1.995-. Esta excepción procesal de falta de legitimación activa debe ser, en consecuencia, desestimada.
Igualmente, desestimamos la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, pues la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos, sino que se insta la responsabilidad derivada de un cumplimiento defectuoso de contrato, de haber sido entregada la cosa con defectos que la hacen impropia para el fin a que se destina.
CUARTO .- Finalmente, tampoco apreciamos infracción del art. 267 de la L.O.P.J. que permite a los Jueces y Tribunales variar las sentencias después de firmarlas, cuando se trate de suplir alguna omisión que contengan, y eso es lo que estimamos que ha sucedido aquí, pues la cantidad recogida en la sentencia 9.031,93 euros, es la fijada como coste estimado de las reparaciones en el informe del perito Don. Felipe -folio 72- a lo que habrá que añadir el 13% de Gastos Generales, 6% de Beneficio Industrial y 16% de IVA, como el propio documento explica, incluyéndolos en el total presupuesto contrata, incrementos en los que sufrió evidente omisión la Juez de Primera Instancia, y por ello entendemos ajustado a derecho el auto de aclaración, sin que, por otra parte, se venga a rebatir en el recurso de apelación la procedencia legal de dichos incrementos.
QUINTO .- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES C/ ALMAZÁN S.A., representada por el Procurador Sra. Muro Sanz, y asistida por el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra la sentencia dictada el día 13 de Noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, en el Procedimiento Ordinario 607/02, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

