Última revisión
19/01/2005
Sentencia Civil Nº 19/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 566/2004 de 19 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 19/2005
Núm. Cendoj: 35016370032005100013
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 566/04
Asunto: Juicio Ordinario 232/02
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Dos de Santa María de Guía (Gran Canaria)
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ildefonso Quesada Padrón
MAGISTRADOS: Don Francisco J. Morales Mirat
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de Diecinueve de Enero de 2005.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santa María Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario 232/02), seguidos a instancia de BORONDON DE CANARIAS SA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Eduardo Briganty Rodríguez y asistida por el Letrado Don Fernando Sagaseta de I. López, contra DON Adolfo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y asistida por el Letrado Don Franciso Estévez Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan Carlos Santiago Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad BORONDON DE CANARIAS SA, contra D. Adolfo , imponiendo el pago de las costas procesales a la parte actora»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de Febrero de 2004, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///8 de Noviembre de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, como cliente, se plantea en su demanda una acción de responsabilidad civil profesional contra el demandado, abogado en ejercicio, en reclamación de daños y perjuicios por importe de 120.202,42 euros y los intereses legales devengados por dicha cantidad desde su cobro por el demandado, por un lado; más la suma de 144.242,91 euros, cobrados por la asesoría jurídica luego contratada y los intereses legales de dicha cantidad desde su percepción, por otro lado. Esta acción se apoya en un incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contractuales y profesionales asumidas y que debió desarrollar en virtud de lo pactado en documentos redactados por el mismo y suscritos por ambas partes, de fecha 8 de Marzo de 1.989 y de 17 de Octubre de 1990. Esgrimiendo al respecto que la actuación ejecutada por el profesional de la abogacía contratado fue deficiente e incompleta, lo que obligó a la entidad actora, después de que el asunto en cuestión estuviese parado durante un tiempo considerable, a contratar los servicios de otro despacho profesional para que completase el trabajo encomendado y alcanzase, en la medida de lo posible, el objetivo pretendido.
La labor a la que se obligó el demandado, tal y como literalmente se recoge en los documentos antes referidos, abarca la contratación de sus servicios profesionales en exclusiva para: asesorar jurídicamente, redacción de documentos públicos como privados, en su caso expedientes de dominio, gestión para la inscripción en el Registro hasta que la venta quede debidamente inscrita en el Registro a favor de la entidad mercantil BORONDON DE CANARIAS SA, de la que es DIRECCION000 el Sr. Oscar ...". Encomienda que está conectada con la intención de adquirir por parte de la actora unos terrenos en la zona conocida como Playa de Mogán, a fin de materializar en un futuro un determinado proyecto urbanístico, para lo cual sería necesario la aprobación por el Ayuntamiento de Mogan de un Plan Parcial y la incorporación de la entidad actora a la Junta de Compensación, como titular única y exclusiva, de una serie de parcelas resultantes como consecuencia del logro de su inicial intención.
La parte demandada, es decir, el profesional contra el que se dirige la acción resarcitoria mencionada, justifica su actuar aduciendo que cumplió con la labor encomendada; añadiendo que si la misma no llegó más allá del resultado obtenido por su trabajo, (plasmación en documento privado de unos contratos suscritos con terceros de compraventa o de opción de compra), no fue por causa a él imputable, sino que se debió al desinterés de la parte actora, o sea, del cliente, pues en modo alguno facilitó la documentación original necesaria, ni apoderó al demandado para elevar los documentos privados referidos a documentos públicos, con el fin de conseguir su acceso al registro de la propiedad. Además, señala que la parte actora no disponía de efectivo para afrontar los pagos aplazados a los que venía obligada como consecuencia de los actos anteriores.
Partiendo en esencia de que el demandado no contaba con los documentos originales para poder continuar con la gestión que le incumbía en virtud del contrato suscrito con la actora y de la pasividad que imputa a esta última por no hacer frente a los pagos que debía, por mor de los contratos privados para la adquisición de terrenos suscritos con terceros, la juez a quo en su sentencia entiende que la demanda debe ser desestimada al no quedar acreditado, ni el actuar culposo del demandado, ni la relación de causalidad entre su conducta y el perjuicio causado.
La parte actora se alza en apelación frente a tal decisión, aduciendo una incorrecta valoración de la prueba y una inadecuada interpretación de los datos fácticos que no han sido discutidos por las partes, insistiendo en los argumentos postulados en su demanda, por lo que interesa la revocación de la resolución judicial dictada en primera instancia y que en su lugar se dicte otra en la que se estime su pretensión.
La demandada, por el contrario, acepta y comparte los argumentos y decisión detallados en la sentencia recurrida y, por ende, solicita su confirmación.
SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre el abogado demandado y su cliente, la entidad actora, exige al primero el cumplimiento diligente de los servicios a los que se comprometió, obligación que habrá de analizarse dentro del marco contractual fijado en el párrafo segundo fundamento anterior y teniendo en cuenta las normas generales sobre obligaciones contractuales, y, en especial, dada la acción ejercitada, lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. No obstante, no se ha de obviar que la diligencia exigida al demandado, como profesional de la abogacía, ostenta una particular intensidad en virtud de las normas reguladoras de dicha actividad, (Estatuto General de la Abogacía), que imponen al abogado el cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión o trabajo que le ha sido encomendado, así como el sometimiento a la "lex artis" o exigencias técnicas, lo que supera el tipo medio de la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que es exigida por el Código Civil. Así, resulta que el Abogado debe ejecutar de manera óptima el servicio para el que ha sido contratado, lo que presupone la adecuada preparación profesional y conlleva un cumplimiento correcto del mismo, sin que ello implique un compromiso de resultado, salvo pacto expreso en el que se estipule; desprendiéndose de lo destacado que si no se ejecuta el trabajo o se hace de manera incorrecta se produce el incumplimiento total o defectuoso de la obligación asumida por el profesional, lo que daría lugar a la correspondiente responsabilidad civil contractual, la cual tiene un matiz marcadamente subjetivo y por ende ha de quedar debidamente acreditada, al no operar la inversión de la carga de la prueba. En definitiva, siguiendo la línea jurisprudencial consagrada por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2001, 30 de Diciembre de 2002 y 12 de Diciembre de 2003 y como literalmente se recoge en tales resoluciones judiciales, "...la obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquel y su obligación de repararlo, sin que por lo general ese
daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada... : evento futuro que por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo...".
TERCERO.- Sentado lo anterior se ha de entrar en el análisis concreto de la cuestión objeto de este recurso y para ello se ha de partir de la actividad desplegada por el Abogado en relación con la misión encomendada y por él asumida dentro del marco contractual que nos ocupa. Al respecto, cabe destacar que el demandado en un primer momento actúo con celo y diligencia, prueba evidente de ello son los contratos privados suscritos con terceros con el fin de adquirir terrenos para la entidad actora. Esta labor se enmarca claramente dentro de la función de asesoramiento jurídico y redacción de documentos privados a él encomendada en exclusiva. Es de señalar que tales contratos fueron elaborados entre el mes de Noviembre de 1988 y el mes de Marzo de 1990, aproximadamente. Algunos de los cuales se redactaron incluso antes de la firma del primer documento contractual suscrito por la actora y el demandado, pues tal documento data del 8 de Marzo de 1989; si bien, esta circunstancia carece de relevancia ya que el trabajo ejecutado a tal fin, como así se infiere de lo manifestado por las partes, quedó englobado dentro de las obligaciones y contraprestaciones que se derivan de la relación contractual existente entre las partes, la cual fue completada en cuanto a un aumento de la retribución máxima a percibir por el Abogado por el documento suscrito el pasado 17 de Octubre de 1990, (curiosamente después de esta fecha no consta actuación alguna desarrollada por el aludido profesional).
Los documentos privados redactados por el Abogado suponían la base y soporte para la futura adquisición de los terrenos perseguida por la actora con el fin de llevar a cabo más adelante un proyecto urbanístico, si bien, en un principio la operatividad y eficacia de lo estipulado en los mismos quedaba supeditada a la aprobación definitiva del Plan Parcial Playa de Mogán, el cual fue aprobado definitivamente por resolución administrativa de 13 de Octubre de 1991, que fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias 155, del lunes 9 de Noviembre de 1992, es decir, cuando había pasado más de un año desde su definitiva aprobación. Es por tanto, a partir de este concreto momento cuando el Abogado demandado debió continuar su labor con el fin de consumar las actuaciones jurídicas necesarias, (elevar a escritura pública, promover, en su caso, los correspondientes expedientes de dominio, etc...), para, en la medida en que legalmente fuese posible, obtener la titularidad registral de los terrenos en cuestión a nombre de la entidad actora, para que luego esta última pudiera acceder, como titular de las parcelas que resultasen, a la Junta de Compensación del Plan Parcial de Playa de Mogán. Pero, analizada la prueba practicada resulta que no existe constancia alguna que, desde la publicación de la aprobación definitiva del referido Plan Parcial, el abogado demandado desplegase actividad profesional alguna tendente a completar la misión por él asumida. En su descargo esgrime que su cliente no le remitió documentación original que obraba en su poder y que se precisaba a tal fin y que no le apoderó para actuar en su nombre, pero bien es cierto que tampoco él justifica que después del hecho antes referido se pusiese en contactó con el DIRECCION000 y representante de la entidad actora. No consta ni siquiera que mantuviese conversaciones con el citado representante, ni tampoco con la persona que actuó en los contratos privados suscritos como apoderado de la empresa, con la cual mantuvo contactos continuados con anterioridad y durante la firma de los contratos, contactos que luego, una vez concluida esa parte del cometido profesional, quedaron prácticamente reducidos a contadas y ocasionales conversaciones cuya relevancia y trascendencia no ha quedado en modo alguno acreditada. Esta situación de inactividad se prolonga hasta que finalmente en febrero de 1998 la parte actora decide contratar los servicios profesionales de otro despacho de abogados para que complete la
labor inacabada por el primer profesional contratado. Antes de ello, en Enero de 1998, una firma de profesionales suizos, quienes dicen actuar en nombre del DIRECCION000 de la entidad actora, contacta con el demandado y le pide explicaciones sobre la situación actual de su trabajo, limitándose el anterior a remitirle un fax en el que manifiesta que no suministra información por no estar acreditado que actúen en nombre del citado DIRECCION000 , sin que conste que después de ello tratase de contactar con su cliente, es decir, con la actora para comentarle lo ocurrido y darle y pedirle, en su caso, las oportunas explicaciones.
Lo antes reflejado pone de relieve que el comportamiento diligente desplegado en un primer momento por el letrado se transforma a posteriori en un actuar profesional caracterizado por la dejadez y desinterés, lo que justifica la exigencia por parte de la actora al demandado de responsabilidad profesional por los perjuicios ocasionados al no haber culminado la labor técnico- jurídica encomendada. No resulta acreditado, en contra de lo perseguido por el demandado, que la actora no quisiera o no tuviese fondos suficientes para hacer frente a los pagos aplazados pactados con los vendedores de los terrenos y que ésta fuese la causa que impidió la elevación a públicos de los documentos privados y sus posterior acceso al registro de la Propiedad, pues la carta en que se apoya fue remitida por la actora no el 21 de Diciembre de 1991, sino el 21 de Diciembre de 1989, es decir, antes de que se firmase el segundo documento entre las partes donde se complementa su relación contractual y se amplia la retribución a percibir por el demandado; y, en contra de lo recogido en la sentencia de primera instancia, se considera que no es prueba suficiente para justificar una falta de recursos o fondos el hecho de que se cancelase una cuenta bancaria de la actora por inactividad de la misma pasados tres o cuatro años después de su apertura.
CUARTO.- Acreditada la omisión de la diligencia debida por parte del profesional demandado en el cumplimiento de su cometido y el nexo de causalidad existente entre ésta y los evidentes perjuicios irrogados a la entidad actora, (dado que la consecuencia negativa derivada de tal modo de proceder se traduce en la necesidad de contratar los servicios de otro profesional que culmine la labor no acabada por el actuar negligente del primero), se ha de proceder a determinar el alcance de tales daños, conforme a lo señalado en el artículo 1.106 del Código Civil. Para ello, hay que partir de que la parte actora se comprometió con la parte demandada a abonarle un total de 20.000.000 pts (120.202,42 €) por el desarrollo completo de la labor encomendada, la cual debido a la constatada falta de diligencia profesional quedó inacabada e incompleta. Tal situación, como se ha puesto antes de relieve y ha quedado probado, provocó que, casi 8 años después, la actora se viese en la necesidad de contratar los servicios de unos nuevos profesionales para culminar tal labor, abonando a estos últimos un total de 24.000.000 ptas (144.242,91 €) por la gestión y culminación de las tareas que quedaron pendientes. Conforme a lo expuesto, y al quedar sólo justificado que el demandado percibió no la totalidad de la retribución pactada por la prestación total de los servicios para los que fue contratado sino 15.000.000 ptas (90.151,82 €), la conclusión que se alcanza es que el trabajo profesional que debió costarle a la actora 20.000.000 ptas (120.202,42 €), debido a que el primer profesional contratado no lo acabó por causa a él imputable, le costó un total de 39.000.000 ptas (234.394,72 €), cantidad que resulta de la suma de lo pagado al primero y de lo pagado luego a los otros profesionales contratados para suplir la carencia del anterior, por lo que el perjuicio real se traduce en un total de 19.000.000 ptas (114.192,3 €), cantidad que se corresponde con la diferencia existente entre lo que se debió pagar si el demandado hubiese culminado su labor (120.202,42 €) y lo que finalmente se llegó a abonar (234.394,72 €). No cabe la inclusión de ningún otro concepto en concepto en este apartado, pues ningún otro perjuicio ha resultado debidamente probado.
QUINTO.- Llegados a este punto, finalmente no se ha de concluir sin hacer alusión al modo de proceder de la parte actora, es decir, del cliente, en relación con el incumplimiento de la labor profesional encomendada al demandado, indicando al respecto que no resulta del todo comprensible su actuación o mejor dicho su falta de actuación durante el largo periodo que estuvo paralizada la gestión de sus asuntos. Durante todo ese tiempo se mantuvo prácticamente impasible sin interesarse, (al menos no consta lo contrario), por el rumbo que estaba siguiendo la gestión encomendada al abogado por ella contratado en exclusiva, lo cual resulta chocante y determina una moderación de la culpa exigible al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil. Así, este Tribunal no tiene más que graduar el quantum indemnizatorio antes fijado, aplicándole un factor corrector y compensador del 30%, (la responsabilidad profesional, como antes se ha puesto de relieve, esta marcada por una especial intensidad que prevalece sobre la apatía mostrada por el cliente), lo que determina que la suma a entregar por los daños y perjuicios causados quede concretada en 13.300.000 ptas (79.934,61 €).
SEXTO.- De todo cuanto antecede, se deriva una estimación parcial del recurso apelación, quedando sin efecto lo acordado en la resolución de primera instancia, para en su lugar acordar una estimación parcial de la demanda y condenar al demandado al pago a la actora, en concepto de daños y perjuicios causados por su negligencia profesional en la gestión de los asuntos encomendados, de la suma concretada "in fine" en el fundamento anterior. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las causadas en esta segunda instancia (artículos 394 y 398 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Santa maría de Guía de fecha 28 de Febrero de 2004 en los autos de Juicio Ordinario 232/02, revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto su contenido para en su lugar acordar una estimación parcial de la demanda y condenar al demandado Don Adolfo a que abone a la entidad Borondón de Canarias SA, en concepto de daños y perjuicios por su negligencia profesional, la suma de 13.300.000 ptas (79.934,61 €), sin hacer en la primera instancia ni en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
