Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Civil Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 295/2005 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 19/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100023

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:193

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre resolución de contrato de compraventa; respecto a la acción resolutoria del art.1124 del Código Civil, la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada; la Sala señala que en el presente caso habiendo incumplido el comprador su obligación de pago, es claro que resulta plenamente ajustado a derecho el rechazo de su acción resolutoria y el acogimiento de la acción del vendedor por la que se solicitaba que se declarase bien hecha la resolución extracontractual.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00019/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 295/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a dieciséis de enero de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 19

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 37/2004 (Rollo nº 295/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier , siendo partes, como demandante y reconvenida, "MUCÁRCEL, S.L.", representada en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Aledo Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar y defendida por la Letrada Dª.Raquel Ayala de la Peña, y, como demandada y reconviniente, "SALAZONES JULIÁN LÓPEZ, S.L.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendida por el Letrado D.José Antonio Martínez Moya, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandante y reconvenida, y, como apelada, la parte demandada y reconviniente, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 37/2004, se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ALEDO MARTÍNEZ, en nombre y representación de MUCÁRCEL, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SALAZONES JULÍAN LÓPEZ, S.L. de las pretensiones contra ella ejercitada.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de SALAZONES JULIÁN LÓPEZ, S.L.:

Declaro correcta la resolución por parte de SALAZONES JULIÁN LÓPEZ S.L..

Condeno a MUCÁRCEL, S.L. a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 6.075,91 euros.

Con condena en costas a la parte actora reconvenida.".

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2.005, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "ACUERDO ACLARAR el fallo de la sentencia en el sentido de que debe decir "Con condena a la parte actora reconvenida de las costas de la demanda principal y de la reconvención".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante y reconvenida, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y reconviniente, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 295/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de enero de 2.006 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora y estimando la reconvención formulada por la parte demandada, absuelve a ésta y condena a aquélla en los términos que se recogen en su fallo, con condena en costas de la parte actora reconvenida, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de conformidad con sus intereses. Así, alega en primer lugar la parte recurrente que la Sentencia apelada incurre en incongruencia, toda vez que, según afirma, en la medida en que declara correcta la resolución extrajudicial del contrato de compraventa realizada unilateralmente por la mercantil demandada y reconviniente, se aparta de la petición que se realizaba en la súplica de la reconvención, toda vez que en ella se solicitaba, textualmente, que "se declare la resolución del contrato de compraventa otorgado entre las partes litigantes por incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora reconvenida". Pero este motivo de recurso no puede prosperar, pues pretende fundamentarse, de forma artificial, exclusivamente en la literalidad de la súplica de la demanda, sin atender a la real pretensión ejercitada por la reconviniente, a la vista de lo que se expresa en el cuerpo de su demanda reconvencional, en el que se viene a afirma, con toda claridad, que la resolución del contrato de compraventa fue realizada de forma extrajudicial y unilateral por el legal representante de la mercantil demandada y reconviniente, siendo claro, igualmente, pese al tenor literal de la súplica de la reconvención, que lo que con dicho escrito se pretendía no era otra cosa que una declaración judicial de estar bien hecha la resolución extrajudicial previamente realizada, que es lo que, en definitiva, realiza la Juzgadora "a quo" en su Sentencia, lo que no da lugar a vulneración alguna del principio de congruencia contemplado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por los litigantes, como viene declarando una reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1.998 (Sentencia nº 847/1998) y de 10 de octubre de 1.998 (Sentencia nº 914/1998 ), siendo claro que en el supuesto que nos ocupa se ha producido tal acomodación, máxime cuando la súplica de la reconvención, a la vista de lo que se expone en el cuerpo de dicho escrito, es perfectamente interpretable en el sentido de que lo que se está pidiendo es que se declare bien hecha la resolución extrajudicial ya efectuada. Es más, esa es la interpretación natural de dicha súplica que cabe extraer de las alegaciones que se realizan en el cuerpo de la reconvención, sin que, por otra parte, se haya producido alteración alguna de la "causa petendi" que pudiera generar indefensión. Debe rechazarse, pues, el primer motivo de recurso.

SEGUNDO. Viene a alegar también la parte apelante la vulneración de la jurisprudencia existente en relación con los requisitos para el éxito de la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.124 del Código Civil . Pero este motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues es reiterada la jurisprudencia que considera admisible la petición de que se declare bien hecha la resolución unilateral extrajudicial, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.999 (Sentencia nº 10/1999), de 26 de diciembre de 2.001 (Sentencia nº 1229/2001), de 8 de mayo de 2.002 (Sentencia nº 403/2002), de 15 de julio de 2.002 (Sentencia nº 755/2002) y de 27 de octubre de 2.004 (Sentencia nº 1048/2004 ). Así, la última de las Sentencias citadas declara que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, lo que significa -sigue diciendo la Sentencia citada- que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada. Y eso es, cabalmente, lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la parte demandada y reconviniente procede a resolver de forma estrajudicial y unilateral el contrato de compraventa y, ante la disconformidad de la parte actora y reconvenida con esa resolución unilateral, solicita que por el órgano judicial se declare bien hecha tal resolución extrajudicial, acomodándose todo ello a la reiterada jurisprudencia sobre el particular, a la que antes se ha hecho referencia. Y en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pagar el precio, no cabe más que hacer remisión a lo que, en relación con tal extremo, se expresa en la Sentencia apelada, pues, en efecto, el tipo de contrato celebrado entre las partes era un contrato "a farraso", según reconoció incluso el legal representante de la mercantil actora en la prueba de interrogatorio, siendo característica esencial de tal tipo de contrato, según resultó de la declaración del perito D.Juan Ramón, la obligación de pagar, de forma inmediata, el precio pactado por la cosecha, que puede ser recolectada desde el momento en que el precio queda pagado. Y es claro que la parte actora ni pagó el precio de la cosecha de forma inmediata, como exigía el tipo contractual utilizado, ni consta que realizase con posterioridad ningún intento serio de pago, no resultando suficiente, a este respecto, la declaración testifical prestada por D. Rubén, que manifiesta que ni siquiera llegó a ver el "talón" (expresión utilizada por el testigo) que supuestamente habría ofrecido el comprador al vendedor en una reunión mantenida días después de haber convenido la compraventa de la cosecha. Es evidente que la primera obligación que se derivaba del contrato era la obligación de inmediato pago de la cosecha por parte del comprador, sin que éste diese cumplimiento a tan esencial obligación, por lo que fue correcta la resolución contractual decidida por el vendedor, máxime cuando no puede afirmarse que éste hubiese incumplido su obligación de permitir la recolección de la cosecha pues tal obligación estaba subordinada al previo pago del precio por parte del comprador. En este sentido, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo número 71/2004, de 19 de febrero ) la que señala que para el éxito de la acción resolutoria implícita es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, el requisito de que no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso. En definitiva, habiendo incumplido el comprador tan fundamental obligación de pago, es claro que resulta plenamente ajustado a derecho el rechazo de su acción resolutoria y el acogimiento de la acción del vendedor por la que se solicitaba que se declarase bien hecha la resolución extracontractual.

TERCERO. Aún debe añadirse a lo expuesto, que aunque no se hubiese estimado acreditada la celebración del tipo de contrato "a farraso" habría que llegar a la misma conclusión sobre la existencia de incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de pago, por aplicación de las normas propias de la compraventa mercantil, que viene a aceptarse por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso. En efecto, señala el artículo 337 del Código de Comercio que si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercancías vendidas -como ocurrió en el supuesto de autos-, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato, siendo claro que, en el supuesto de autos, el vendedor tenía los frutos a disposición del comprador en las fincas, pues se encontraban en árbol a la espera de la recolección por el comprador, debiendo añadirse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.996 (Sentencia nº 860/1996 ), en el contrato de compraventa mercantil la obligación de entregar la cosa vendida por el vendedor queda cumplida con la puesta a disposición del comprador. Y el artículo 339 del Código de Comercio señala que puestas las mercancías vendidas a disposición del comprador y dándose éste por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor, siendo claro que el comprador se dio por satisfecho con la mercancía el mismo día en que se celebró el contrato, pues reconoce haber recorrido la finca y haber alcanzado, a continuación, el acuerdo con el vendedor para comprar los frutos que previamente había examinado, por lo que es claro que, no habiéndose pactado plazo alguno para el pago del precio, surgió para el comprador la obligación de pagar el precio desde el mismo día en que se celebró el contrato. Es decir, el vendedor ya había cumplido con su obligación de tener la mercancía a disposición del comprador, desde el mismo día de la venta, surgiendo, por tanto, la obligación de pago del precio desde ese mismo momento. Y fue el incumplimiento de esta obligación esencial de pago del precio lo que motivó que el vendedor diese por resuelto el contrato y por tanto impidiese ya la recolección de los frutos por parte del comprador. En cualquier caso, debe agregarse que aunque se hubiese calificado como civil la compraventa celebrada, habría que llegar a la misma conclusión por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.463 y 1.500 del Código Civil , pues el primero de los preceptos citados señala que la entrega de los bienes muebles se efectuará por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, como acontecía en el supuesto de autos, en que es obvio que el acuerdo sobre la compraventa de los frutos llevaba consigo el acuerdo referido en el artículo 1.463 citado, en la medida en que la cosecha quedaba desde ese mismo momento a disposición del comprador para ser recolectada, surgiendo en ese mismo instante la inmediata obligación de pagar el precio, que, sin embargo, no fue cumplida por el comprador, dando lugar a la resolución del contrato por parte del vendedor.

CUARTO. Finalmente, debe ser confirmado también el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que la Sentencia apelada contiene, pues es evidente que la desestimación de la demanda fue total, no habiéndose producido estimación parcial de ésta, como erróneamente se afirma por la parte apelante. En efecto, ésta pretendía que se declarase resuelto un contrato de compraventa que estimaba vigente, en base a un alegado incumplimiento por parte del vendedor, siendo rechazada tal pretensión por estimar que tal incumplimiento no se produjo, siendo de destacar que el acogimiento de las pretensiones de la reconvención no implica un acogimiento, ni siquiera parcial, de las pretensiones de la parte actora, pues la Sentencia, como ya hemos señalado, se limita a declarar bien hecha la resolución extrajudicial previamente realizada y no procede, por tanto, a declarar la resolución de un contrato todavía vigente, que es lo que solicitaba la parte actora, sin olvidar que el acogimiento o rechazo de las pretensiones de las partes se realiza en atención a la "causa petendi" de las mismas, siendo claro que la "causa petendi" de la demanda y la de la reconvención eran completamente distintas. Por todo lo expuesto, es claro que la demanda iniciadora de las actuaciones fue íntegramente desestimada y la reconvención íntegramente estimada, con la ineludible consecuencia de que resulta plenamente ajustada a derecho la imposición a la demandante de las costas derivadas de la demanda y de la reconvención, sin que tampoco concurran las serias dudas de hecho o de derecho que, en atención a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudieran justificar la no aplicación de la regla del vencimiento.

QUINTO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de "MUCÁRCEL, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 37/2004 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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