Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 412/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 19/2006

Núm. Cendoj: 50297370042006100012

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación del demandado sobre separación; respecto a la solicitud de reducción de la pensión de alimentos, la Sala no accede a ella, por cuanto a pesar de reconocer que toda crisis matrimonial aboca desde luego a una crisis patrimonial que conlleva un grave empeoramiento en la situación económica de los dos cónyuges, la reducción no se justifica ni es proporcionada a los ingresos del recurrente; la Sala señala que la pensión compensatoria tiene como finalidad compensar el perjuicio que se puede causar a uno de los cónyuges como consecuencia de una crisis matrimonial, añadiendo la Sala que el hecho de haber liquidado el haber ganancial no impide la concesión de la pensión compensatoria, ya que dicha liquidación en modo alguno sirve de resarcimiento para la esposa, dado que se le atribuye lo que ya era suyo sólo que en régimen de comunidad.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO DIECINUEVE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a doce de Enero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, en autos de proceso matrimonial, seguidos con el número 200/05 , sobre Separación Contenciosa, de que dimana el presente rollo de apelación numero 412/05, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Augusto, representado por la Procuradora Dª Concepción Pérez Ferrer, y, apelada, la demandada, Dª Erica, representado por la Procuradora Dª Nuria Juste Puyo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda principal interpuesta por Augusto contra Erica y decreto la separación legal de los cónyuges litigantes al amparo del art. 82, 1º del Código Civil con los efectos inherentes a tal declaración y sin hacer especial declaración de culpabilidad respecto a ninguno de ellos, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La guarda y custodia de la hija Maite se atribuye a Erica, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

3.- En defecto de acuerdo se establece el siguiente régimen de visitas mínimo para que la hija menor pueda estar en compañía del progenitor no custodio, consistente en fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en verano. En caso de falta de acuerdo, la madre elegirá periodo en los años pares y el padre en los impares. La entrega y recogida de la hija menor de edad, se realizará en el domicilio del progenitor custodio. Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas establecido.

4.- Con carácter general cada uno de los cónyuges contribuirá a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que por tales deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluídos en el importe de la pensión que se dispone en los arts. 90, 91 y 93 del Código Civil .

5.- Se fija en 300 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para la hija Maite menor de edad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.

6.- Se concede también a la esposa como pensión compensatoria, la cantidad de 120 € mensuales a cargo del esposo y que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia y durante el plazo de 7 años como límite máximo. El pago de la pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señala la esposa y la pensión se actualizará cada uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, D. Augusto, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada, formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 10 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzará el demandante cuestionando las dos medidas de naturaleza económica con las que afrontar las consecuencias de la crisis matrimonial, el importe de la pensión de alimentos, que frente a los 300 euros reconocidos en sentencia se pretenderá una reducción a 270 euros, y la pensión compensatoria, cuya pertinencia se cuestionará en el recurso.

Para resolver los motivos del recurso hay que atender a las circunstancias del matrimonio: contraído en 1985, nacido el recurrente en 1963 y su esposa en 1964, existiendo dos hijos fruto de ese matrimonio, el mayor, nacido en 1985, ya independizado económicamente, y la hija menor en el año 2002.

Él es conductor de autobuses y percibe unos ingresos, que, según reconoce en el recurso, ascienden a 1.222 euros mensuales. Soporta un arrendamiento de 545 euros, y antes del proceso judicial liquidaron el haber consorcial representado de manera esencial, según se daba noticia en la demanda, por una vivienda, habiéndose repartido su precio por la mitad.

La esposa apelada tiene atribuída la custodia de la hija menor, vive también en una vivienda alquilada por la que paga una renta similar a la del marido, está en desempleo, carece de estudios universitarios y de cualquier capacitación profesional y durante los años del matrimonio se ha dedicado a la atención de las necesidades familiares.

SEGUNDO.- En esos términos la sentencia de instancia ha de ser confirmada, no alcanzando a comprenderse la reducción que se propone de 300 a 270 euros.

Toda crisis matrimonial aboca desde luego a una crisis patrimonial que conlleva un grave empeoramiento en la situación económica de los dos cónyuges, dado que con los mismos ingresos hay que atender ahora dos unidades familiares separadas, con el importantísimo incremento de gastos que ello conlleva.

Pero aun atendiendo a esas consideraciones y aun en una economía de escala, esa reducción no se justifica ni es proporcionada a los ingresos del recurrente.

TERCERO.- No mejor suerte ha de correr la impugnación de la pensión compensatoria.

Como resulta del vigente art. 97 C. Civil , aquélla pensión tiene como finalidad compensar el perjuicio que se puede causar a uno de los cónyuges como consecuencia de una crisis matrimonial: el cónyuge que durante el matrimonio se ha dedicado a atender la casa en detrimento de su capacitación profesional se colocará en una situación gravosa al cesar la convivencia.

Atendidas esas consideraciones parece indiscutible la pertinencia de la pensión compensatoria en el supuesto de autos, en el que la esposa se dedicó durante tantos años a atender las necesidades de la familia y a costa de su capacitación profesional.

Aquella pensión por su cuantía casi simbólica y con un alcance temporal, no puede ser cuestionada en atención al hecho de que hayan liquidado el haber consorcial lo que, al margen de la entidad que pueda tener, en modo alguno sirve de resarcimiento para la esposa dado que se le atribuye lo que ya era suyo sólo que en régimen de comunidad.

CUARTO.- Dada la naturaleza de la materia no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 Lec .).

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza y recaída en el procedimiento de separación nº 200/05 , sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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