Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 795/2005 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100002

Resumen:
03065370072007100002 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 19/2007 Fecha de Resolución: 18/01/2007 Nº de Recurso: 795/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 19/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a dieciocho de Enero de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Paulino y Dª Carmen , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Berenguer Sanchez, y como apelada la demandada, D. Héctor y Dª Lina , representada por el Procurador D. Vivente J. Castaño Lopez, con la dirección del Letrado D. J. Rodriguez Trives.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.029-2.004, se dictó Sentencia con fecha 27 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demandanda interpuesta por el procurador don Miguel Martinez Hurtado en nombre y representación de Paulino y Carmen, contra Héctor y Lina debo absover y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 795-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Noviembre de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta , civil y penal.

.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa , se plantea en el recurso en primer lugar la existencia de incongruencia en la Resolución apelada, lo que debe desestimarse, porque señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10-3-1.998, que " Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las Sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas Sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Tal como también recoge la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 : los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia , puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada , cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes , y a los hechos que las fundamentan , pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas , porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados , siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así , el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los comPonentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho i ncumbe al Tribunal , aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 .

También , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy reiteradamente sobre la incongruencia. La reciente Sentencia 9/1998 , de 13 de enero recoge esta doctrina, citando numerosas Sentencias anteriores , en los siguientes términos: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones , por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Pués bien con estas bases hay que partir de que la demandada inequívocamente alega la inaplicabilidad del artículo 568 del Código Civil, y esto es claro y preciso, por lo que corresponde pues, en virtud del principio "iura novit curia", proceder a al estudio del mencionado precepto y su estimación en el caso que nos afecta. Y la Sentencia apelada es objetivamente inatacable porque partiendo de que el precepto mencionado señala que "Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre , devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.", tratándose de una servidumbre voluntaria, y de naturaleza predial, a favor de una finca que no tenía acceso a camino público, de la certificación catastral y de las fotografías aportadas se observa claramente que la parcela catastral nº NUM000, beneficiaria de la servidumbre de paso, no está unida materialmente a la parcela catastral nº NUM001, aun cuando la titularidad registral sea la misma, por lo que la reunión a que se refiere el precepto del CC no se da en este supuesto concreto , lo que lleva a desestimar estos motivos de recurso.

En lo que atañe a las costas , el artículo 394 de la L.E.C., salvo excepciones que en este supuesto no se observan, impone el criterio del vencimiento, en esta materia, en su artículo 394 . Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, por éstos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 27 de Abril de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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