Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Civil Nº 19/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 661/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100009

Núm. Ecli: ES:APC:2007:16

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, sobre indemnización por accidente de circulación.La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En el presente caso, el conductor de bicicleta accidentado, realizó una maniobra no permitida en la via, cruzando el carril sin fijarse la línea continua, lo que puede calificarse de conducta imprudente, y lleva a la absolución del demandado del resarcimiento de daños.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2007

FERROL 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000661 /2006

FECHA REPARTO: 10.11.06

SENTENCIA

Nº 19/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 327/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Carlos José , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ DÍAZ y defendido por el Letrado SR. FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, y de otra como DEMANDADA- APELANTE MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO y en esta alzada por la SRA. CASAL BARBEITO y defendida por el Letrado SR. PERZ PARDO; y como DEMANDADOS-APELADOS DISTRIBUCIONES BREIJO FERROL, S. L. y DON Juan Miguel , representados en 1ª instancia por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO y defendido por el Letrado SR. PEREZ PARDO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 22.3.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de D. Carlos José , contra D. Juan Miguel , la entidad Distribuciones Breijo Ferrol SL y la aseguradora Mutualidad de la Panadería de Valencia, debo condenar y condeno a los demandados a pagar, de forma conjunta y solidaria, al demandante la cantidad de veintiséis mil ochenta y un euros con diecisiete céntimos (26.081,17 euros), más los intereses legales correspondientes, que serán para la aseguradora demandada los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No se hace condena en costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por el actor D. Carlos José contra D. Juan Miguel , DISTRIBUCIONES BREIJO FERROL S.L. y contra la compañía de seguros MUTUALIDAD DE LA PANADERÍA DE VALENCIA. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que sobre las 13 horas del día 10 de julio de 2002, el demandante fue atropellado por la furgoneta Mercedes Benz, matrícula X-....-OJ , que conducía el demandado, por cuenta de la entidad Distribuciones Breijo, con cobertura obligatoria en la mentada aseguradora, echándole la culpa al demandado, al no haberse percibido de la presencia del actor. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, en que apreciando una concurrencia de culpas en un 25% en el demandante y en un 75% en el conductor demandado, estimó la demanda por la suma de 26.081,17 euros, con los intereses legales del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro. Contra el meritado pronunciamiento judicial se interpuso por los demandados el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser acogido, puesto que ratificamos plenamente, con los nuevos elementos de juicio obrantes en las actuaciones, el criterio de nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 , en la que apreciamos culpa exclusiva en la víctima, en tanto en cuanto la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa radica en la descuidada e irreflexiva conducta del actor, pues es realmente imposible de prever que en una vía pública con separación de carriles, con doble línea continua, el actor fuera a cruzar la calzada de izquierda a derecha, montado en su bicicleta, extremo éste que consideramos probado, habida cuenta de la versión dada por el testigo presencial de los hechos, el Sr. Emilio , que así lo manifestó en el acto del juicio, sin que su testimonio se vea desvirtuado por la declaración del conductor codemandado que, en la fase instructora del proceso penal, seguido por los presentes hechos, tanto ante la policía local como ante el Juzgado de Instrucción siempre declaró que se le cruzó la bicicleta ( atestado ), un ciclista ( Juzgado ), sin que alberguemos dudas sobre la credibilidad del mentado testigo, que estaba atento a las circunstancias del tráfico, portando los indicadores de señales correspondientes, dado que se trataba de un tramo en obras en el que trabajaba, el cual declaró que vio la dinámica del accidente y como el actor cruzaba la calzada en su bicicleta, que existían vehículos en caravana a la izquierda del furgón en el otro carril del mismo sentido de marcha, que el demandado circulaba despacio, pues el semáforo estaba en rojo y había otros vehículos delante ya detenidos, y como, en tales circunstancias, se le cruza el ciclista, colisionado ambos móviles, produciéndose sus lesiones el actor al impactar con su cabeza en la acera, pues el alcance no fue de intensidad, lo que se evidencia por los escasos daños que presentaba el vehículo de motor de 231 euros.

TERCERO: Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 : "La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva". Así claramente resulta además de lo normado en el art. 1 de la LRCSCVM que señala que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado".

Por otra parte, es necesario igualmente dejar constancia de que, como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal, la creación de un riesgo ( en el caso, presente derivado de la circulación de vehículos de motor ) no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS de 8 de octubre de 1996, de 19 de septiembre de 1996, 4 de febrero de 1997,17 de octubre de 1997, 8 de junio de 1998, 13 de marzo de 2002 o 6 de septiembre de 2005 entre otras ), dado que la responsabilidad por riesgo desaparece cuando el resultado lesivo se produce por descuido, yerro, omisión o falta de diligencia exclusivamente de la víctima ( SSTS de de 10 de julio de 1992, 15 de julio de 1993 y 22 de septiembre de 1997 entre otras ). La jurisprudencia reiteradamente ha declarado que, en los supuestos como el que nos ocupa, en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad, como tampoco la teoría del riesgo ( SSTS de 11 de febrero de 1992, 17 de diciembre de 1992, 29 de abril de 1994, 16 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 2005 ).

En definitiva, como recuerda la sentencia de dicha Sala de 9 de julio de 2003, citada por la de 15 de julio de 2005 , "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 , que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar".

Se requiere, para generar una condena como la postulada, un reproche culpabilístico susceptible de ser predicado de la conducta del demandado consistente en una aportación concausal al daño por falta de previsión, diligencia o ausencia de la pericia exigible a las circunstancias del caso, que, en definitiva, como destaca la STS de 6 de septiembre de 2005 se ha de deducir de "la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto".

Es realmente temerario cruzar la calzada en bicicleta, violando una línea continua de separación de carriles que impedía tal maniobra, para salir entre los vehículos sitos en el carril de la izquierda que se hallaban parados en caravana e introducirse, de forma tan anómala, en la trayectoria del furgón. Ni el más previsor de los conductores se puede tan siquiera imaginar un proceder de tal clase, pues hay que ser realmente imprudente, y despreciar las más mínimas cautelas exigibles para realizar una maniobra de dicha naturaleza. Atribuir, en la tesitura expuesta, culpa o negligencia al conductor demandado, imputarle objetivamente el resultado dañoso acaecido, no soporta la más mínima crítica racional. Señalar, por último, que los policías locales en su atestado elaboran un juicio crítico sobre el accidente, el cual en modo alguno vincula a los órganos judiciales, so pena de atribuir a los agentes de tráfico funciones jurisdiccionales de las que carecen.

CUARTO: La circunstancias de que el actor por razón del traumatismo sufrido no recuerde la dinámica del accidente, el juicio crítico del atestado de tráfico, el contenido de la sentencia apelada en el que la juzgadora a quo apreció culpa en el conductor, unido al cambio de la versión dada por éste, conlleva a que el Tribunal no aprecie méritos para realizar una condena en costas al actor ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra por virtud de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Carlos José , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 17 de enero de 2007.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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