Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Civil Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 639/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100061

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:61


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 19/07

ILMO SR PRESIDENTE

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Enero del año dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 324/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 639/06; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DOÑA Magdalena , representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Pablo Sanz, y como demandado apelante "CENTRO INFANTIL LOS TRÉBOLES" y SEGUROS "GROUPAMA", SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto .

Antecedentes

1º.- El día diecisiete de Enero de dos mil seis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Doña Magdalena , obrando la representación de su hijo menor Marco Antonio contra "Centro Infantil Los Tréboles" y la compañía de Seguros "Groupama" representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, condenándose solidariamente a las demandadas a satisfacer a Marco Antonio cuya representación legal detenta su madre, la suma de catorce mil treinta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos (14.039,69 €) por el concepto de días de ingresos hospitalarios, baja impeditiva y secuelas, así como el interés legal desde la interposición de la demanda salvo para la aseguradora que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, sin que los mismos puedan ser inferiores al 20 por 100 anual, y todas las costas del juicio."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, y para el supuesto de considerarse acreditada la responsabilidad en la lesión, estime el recurso, estimando parcialmente la demanda, se fijen las condenas en la suma de 6.000 euros, correspondientes a 22 días hospitalarios, 22 días impeditivos y 5 puntos de secuelas por perjuicio estético, sin hacer imposición de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . y sin imposición de las costas de la primera Instancia. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO.

Fundamentos

PRIMERO.-. Por la representación de SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CENTRO INFANTIL " LOS TREBOLES", se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Salamanca en fecha diez de Octubre de 2006 , estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Magdalena , en representación de si hijo menor de edad Marco Antonio , y que condenó solidariamente a los demandados - apelantes- a satisfacer a Marco Antonio , cuya representación legal la ostenta su madre, a la suma de CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 14.039,69 euros), por el concepto de días de ingreso hospitalario, baja impeditiva y secuelas, así como el interés legal desde la interposición de la demanda, salvo para la Aseguradora que será de aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la LCS, sin que los mismos puedan ser inferiores al 20 por 100 anual, y a las costas del juicio; y se interesa en esta segunda instancia por los apelantes- demandados, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la demanda, y subsidiariamente, para el supuesto de considerarse acreditada la responsabilidad en la lesión, la estimación parcial de la demanda, fijando las condenas mediante la moderación del " quantum indemnizatorio" en la suma de seis mil euros, correspondientes a 22 días hospitalarios, 22 días impeditivos y 5 puntos se secuelas por perjuicio estético, sin pronunciamiento condenatorio respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, y sin imposición de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Por la representación de Magdalena , que actúa como representante legal de su hijo menor de edad Marco Antonio , se ejercita acción ex art. 1903, párrafo quinto del Código Civil , de reclamación de cantidad contra el Centro Infantil "Los Tréboles" y la compañía de seguros Groupama, basada en las lesiones sufridas por el menor el 15 de marzo de 2004, en las instalaciones que para juego se utilizaban en el Centro infantil.

Aceptando la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, los hechos de los que se debe partir, como probados, para el enjuiciamiento del recurso, dados los motivos en los que se basa, se precisan de la forma siguiente.

1.- La guardería infantil " Los Tréboles", sita en la Avenida de San Agustín, en Salamanca, atiende a menores de edad, entre uno y tres años, y junto al edificio principal cuenta con patio ajardinado, con juegos de columpio, noria, escaleras y toboganes, situándose en el fondo del jardín , el juego denominado " puente de arco", consistente en una estructura de hierro, con tres peldaños de bajada y subida, asentado sobre tierra y alejado de los otros juegos.

Este juego fue retirado del patio, en fechas posteriores a los hechos que ahora se enjuician.

2.- El menor Marco Antonio , nacido el 26 de mayo de 2001 estaba matriculado en dicho Centro infantil y seguía utilizando pañales a pesar de su edad porque no controlaba los esfínteres. El día 15 de marzo de 2004, había acudido al Centro guardería, sin que acusara lesión ni padecimiento alguno.

3.- Sobre las 12,45 horas, del día mencionado, próxima la hora de salida, se encontró al menor agachado, doblado sobre sí mismo, junto al juego " puente de arco".doliéndose y llorando sin poder calmarle. Se acercó su profesora, que se mostró incapaz de enderezarle y ponerle en pie, y para comprobar qué le pudiera suceder, bajó el pañal, sin que a simple vista se apreciara herida alguna.

4.- A los pocos minutos, de suceder los hechos, se presentó en el Centro la abuela materna del menor, Amanda , que venía a recogerlo, se le comentó lo que había sucedido, y no sin dificultades le sentó en la silla, y se lo llevó, continuando llorando y desasosegado lo trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico, donde fue atendido, practicándosele una exploración física, analítica y ecografía abdominal, sin objetivarse, de momento, alteraciones, permaneciendo en observación, y al evaluar la situación en la que se encuentra el menor, parece líquido libre en peritoneo, ante lo cual se decide cirugía por sospecha de perforación de víscera hueca, ante lo cual es intervenido quirúrgicamente al día siguiente, hallándose neumoperitoneo líquido serofibroso turbio y perforación únicsa en borde antimesentérico de íleon proximal, procediéndose a la reparación de la perforación intestinal y limpieza de cavidad.

5.- Como consecuencia de tales lesiones, el menor tardó en curar 90 días, de los que 23 fueron de ingreso hospitalario, los restantes 67 lo fueron de impedimento, además de secuela consistente en cicatríz, susceptible de ser valorada como perjuicio estético moderado en 12 puntos, aplicando por analogía el baremo de la Ley del Automóvil. Esta cicatriz ejerce una retracción del ombligo y de la piel abdominal circundante; si esta retracción fuera a más, podría formarse un tipo de herniación umbilical secundaria a cicatrización, y dependiendo del tamaño de la misma y/o de los síntomas que asociara, la solución podría incluso ser quirúrgica.

TERCERO . El recurso de apelación se centra en las siguientes alegaciones: 1) error en la apreciación de la prueba. Sobre la determinación de la causa de la perforación del intestino del niño; 2) Sobre la existencia de arena en la base del puente; 3) sobre la causa de la perforación intestinal, cuestionándose el inicio del dolor, como mecanismo para poder determinar el momento en el que se produjo la lesión, así como la inexistencia de lesión o golpe externo; 4) Error en la apreciación de la prueba: sobre la cuantificación de los días de baja médica y las secuelas. Impugnación del fundamento jurídico quinto; 5) error en la determinación de las secuelas; 6) Error en la interpretación del art. 20 de la LCS ; 6) error de derecho en la interpretación del art. 394, nº 1 y 2 de la LEC y doctrina de la Audiencia Provincial de Salamanca referente al pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.- Los tres primeros motivos del recurso se han de desestimar, pues aparte de que en la sentencia apelada se lleva a cabo un razonamiento exhaustivo y coherente sobre las pruebas practicadas, para determinar que las lesiones sufridas por el niño tienen como causa la caída y golpe que sufrió cuando utilizaba el " el arco de puente", para lo cual armoniza el tiempo, lugar donde fue encontrado el menor, las manifestaciones de insoportable dolor que aquejaba, manifestado por los lloros incontrolables, y posterior intervención médico quirúrgica, cadena de acontecimientos, plenamente probados, que expresaron un resultado lesivo, que tuvo como origen la caída y golpe que el menor sufrió en el juego mencionado, y que es inútil negar, pues la dinámica de los hechos resulta imposible desconocer.

Dado que el accidente tuvo lugar en el ámbito de un Centro guardería, concretamente en el jardín o patio donde se realizan los juegos, y en el que se han instalado artilugios o juegos mecánicos, para el entretenimiento de los menores, en horas en los que estos han de estar bajo el control y vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando así actividades escolares o de simple guardería, debe aplicarse la responsabilidad con el alcance previsto en el art. 1903- párrafo quinto del CC , en el sentido de que la dirección del Centro, a través del profesorado correspondiente, ha mostrado una actuación no ajustada a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y es indudable que las concurrentes en un Centro guardería para niños de corta edad - el lesionado tenía dos años y once meses que debía ir provisto de pañales - exigen una máxima diligencia en evitación de los daños que éstos puedan sufrir incluso a consecuencia de conductas propias de la infancia y, por lo mismo, quizá imprudentes. En el caso, la ausencia de aquella diligencia se pone de manifiesto si se observa, con un mínimo de rigor, que no existía un control efectivo del niño en el acceso a los aparatos de juego, en concreto del " arco de puente", ni una vigilancia suficiente de ese juego, como lo prueba que se encontró al niño llorando desconsoladamente y aquejado de fuerte dolor, plegado o agachado sobre mismo, gesto característico en que se manifiesta la zona dolorosa, lo que manifiesta que el niño no sufrió una simple caída en la arena, sino que el golpe obedeció a fuerte traumatismo producido por la instalación de hierro del juego " puente del arco", que la dirección del Centro se apresuró a retirar una vez sucedido el accidente, que, de haber estado vigilado el menor por el profesorado ad hoc, el accidente no se hubiera producido, pues los movimientos del menor en el uso de tal juego se hubiera llevado a cabo de forma controlada, o bien se le hubiere prohibido su uso.

En consecuencia, en tanto no se ha probado que las personas del profesorado del Centro guardería, hubieran empleado la diligencia de un buen padre de familia, en este caso las que exigían las circunstancias del tiempo y del lugar y personas, para prevenir el daño, ha de apreciarse negligencia en la dirección de la guardería al dar lugar a la situación desencadenante del accidente, que no se hubiera producido de haber retirado el juego " puente de arco", o instalado previo examen de los medios necesarios para que los menores lo utilizasen, y tampoco haber adoptado medida alguna para evitar el mal uso por los niños, circunstancia que debía ser conocida por los profesores encargados de vigilar los juegos, salvo que se admitiera una considerable desatención de los mismos, no pudiendo estimar, por ello, fortuito un hecho como el acontecido, previsible y facilmente evitable.

QUINTO.- En cuanto a los motivos de apelación referidos a los días de baja y a la cuantificación como secuela, también deben ser desestimados.

Ha quedado probado que la lesión ha tenido su origen en el traumatismo por contusión al golpearse sobre un objeto que produce la perforación intestinal, que reflejan los informes médicos, y que son compatibles con la caída o golpe contra el " puente de arco", junto al cual fue encontrado cuando se le fue a socorrer. Tal traumatismo, dada su naturaleza, que se pone de manifiesto en los informes médicos del Servicio de Cirugía Pediátrica, originó unas lesiones que en su curación se muestran acordes con aquella, hasta tal punto que en aquellos ya advierte de la necesidad de acudir a revisiones periódicas, lo que permite entender que los días de curación en su vertiente de hospitalarios e impeditivos se ajusta a la realidad de las lesiones padecidas. Respecto de la secuela, es suficiente confrontar el informe de los servicios médicos y la fotografía la ilustra para confirmar el criterio del doctor Benjamín , ratificando los razonamientos que al respecto efectúa la sentencia apelada.

SEXTO.- También debe desestimare el motivo que reprocha a la sentencia la aplicación indebida del art. 20 de la LCS, por cuanto la Cía aseguradora, que conoció desde las primeras fechas inmediatas al accidente, y por tanto las circunstancias en que se habría producido, así como las normas que le habrían de aplicarse, únicamente le interesó tasar la indemnización en la cantidad que le interesaba, y ello transcurridos tres meses, cuando lo que procedía era haber consignado con finalidad liberadora y de pago la cantidad procedente, recabando judicialamente su suficiencia.

SEPTIMO.- Se recurre, finalmente, el pronunciamiento expreso sobre costas que contiene la sentencia, alegando la infracción del art. 394.1 y 2 de la LEC , y la interpretación que al respecto ha desarrollado la Sala de esta Audiencia Provincial.

En el caso enjuiciado ha solicitado la condena solidaria de los demandados al pago de 15.025,59 euros, y la sentencia apelada, siguiendo el criterio de esta Audiencia respecto a la fecha del baremo aplicable - en el caso el correspondiente al año 2004 - ha reducido esa cantidad, para lo cual ha dictado pronunciamiento estimatorio parcial, a la de 14.039,69 euros, lo que pone de manifiesto que el pronunciamiento expreso en costas que contiene la sentencia apelada, se ajusta, precisamente, a la interpretación dada por este Tribunal, pues en el caso se ha estimado sustancialmente la pretensión contenida en la demanda, y la diferencia cuantitativa de la indemnización, es mínima, de tal manera que no existe desproporción notable entre la cantidad pedida y la estimada, en un pronunciamiento en el que la acción declarativa de la responsabilidad civil ha sido plenamente estimada.

OCTAVO.- En consecuencia, como conclusión de todo lo anteriormente razonado, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros y Centro Infantil " Los Tréboles", y confirmada íntegramente la sentencia apelada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 . en relación con el art. 394.1. ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Y EL CENTRO INFANTIL " LOS TRÉBOLES", representados por el Procuraodr D. Rafael Cuevas Castaño, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado número 2 de Salamanca, con fecha 10 de Octubre de 2006 en el Juicio Ordinario número 324-06 del que dimana el presente Rollo de apelación, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a los expresados apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los Autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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