Última revisión
29/01/2008
Sentencia Civil Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 215/2006 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 19/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100024
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00019/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7016429 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 215 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
SJC
De: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador: ROSINA MONTES AGUSTI
Contra: Mariano , Eusebio , Miguel Ángel BANKINBEC S.L._
Procurador: JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JOSE
RAMON CERVIGON RUCKAUER
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid a veintinueve de enero de 2008. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 367/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como apelados-demandados D. Mariano , Bankibec s.l., D. Eusebio y D. Miguel Ángel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimándose parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSINA MONTES AGUSTI en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MADRID, debo condenar y condeno a BANKIMBEC, S.A., a D. Eusebio y a D. Miguel Ángel a abonar a la actora los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago de las sumas reclamadas en los puntos 1º, 2º y 3º del suplico de la demanda y abonar en el futuro las costas correspondientes a gastos comunes y demás por obras y asimismo, debo declarar y declaro no haber lugar, a efectuar el resto de los pronunciamientos pretendidos, y asimismo que debo absolver y absuelvo a D. Mariano de los pedimentos de la actora, que habrá de abonar las costas derivadas de la acción entablada con éste último demandado y asimismo que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los tribunales D. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER en representación de BANKINBEC S.A., debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, a abonar a la recoventora la suma de 769.405 pesetas y haber lugar a la compensación de las sumas que recíprocamente se adeudan las partes, con imposición a la Comunidad reconvenida de las costas derivadas de esta reconvención".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- En la primera Junta (la constitutiva) de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, celebrada el día 4 de junio de 1991, se nombró Presidente a don Mariano , quien permaneció en el cargo hasta el día 6 de junio de 2000, fecha en la que fue elegida Presidente doña Maribel .
El día 30 de abril de 2002, la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, presenta demanda contra don Mariano , Bankinbec s.l., don Eusebio y don Miguel Ángel .
Se solicita, en el primero de los motivos del recurso de apelación, que se estime la pretensión de condenar a don Mariano a rendir cuentas de su gestión como Presidente de la C. de P. desde el 4 de junio de 1991 al 6 de junio de 2000 (periodo en el que además ejerció las funciones de administrador).
La pretensión no puede prosperar, pues, las cuentas de cada ejercicio, ya fueron aprobadas mediante el oportuno acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, acuerdos que no fueron impugnados en los plazos legales. Lo que realmente se pretende es una revisión de todos esos acuerdos cuando ya ha transcurrido con creces el plazo legal para su impugnación. Lo que no es de recibo. Si los propietarios carecían de información por no habérsele mostrado las cuentas lo que tenían que haber hecho, dentro del plazo legal, era impugnar el acuerdo adoptado en la Junta. Y eso no lo hicieron.
TERCERO.- Se interesa, en el segundo de los motivos del recurso de apelación, que se estime la pretensión de condenar a don Mariano a reintegrar a la C. de P. las cantidades cobradas por el mismo indebidamente.
La pretensión esta bien rechazada pues no se ha acreditado que hubiera cobrado de manera indebida cantidad alguna. Y en derecho no puede prosperar una petición genérica y condicional por si hubiera cobrado alguna cantidad indebida.
CUARTO.- Respecto de los intereses de demora se sostiene, en el tercero de los motivos de apelación, que deben devengarse desde la fecha en que deberían haberse abonado los gastos comunes.
Lo que no es correcto, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, en concreto su párrafo primero sin que concurra alguna de las excepciones previstas en su párrafo segundo. De ahí la corrección del criterio acogido en la sentencia dictada en la primera instancia al conceder los intereses de demora desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- Se pide, en el cuarto de los motivos del recurso de apelación, que no se le impongan a la C. de P. demandante las costas del codemandado absuelto don Mariano .
Se plantea el siguiente supuesto de hecho: La demanda se dirige no contra una sola persona sino contra varias y en la sentencia se estima la demanda total o parcialmente contra alguno o algunos de los codemandados a los que se condena y se desestima totalmente respecto del resto de los codemandados a los que se absuelve.
Y, ante este supuesto, se suscita la siguiente cuestión: Cual es el pronunciamiento judicial que debe dictarse respecto a las costas procesales ocasionadas por la persona o personas codemandadas absueltas.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en aplicación del artículo 523 , tras su redacción proveniente de la
1º. Jamás en caso alguno se pueden imponer las costas causadas a instancia del codemandado absuelto a alguno o algunos de los codemandados condenados, ya que se trata de una posibilidad no permitida por la ley ni siquiera aunque concurran las circunstancias mas extraordinarias imaginables (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 705/2001, de 6 de julio de 2001, R.J.Ar 4995; 747/2000, de 12 de julio de 2000, R.J.Ar. 5931; 300/2000, de 21 de marzo de 2000, R.J.Ar. 2021 )
2º. Se observa una doble línea jurisprudencial que es contradictoria respecto del siguiente extremo:
A. Al condenarse a alguno de los codemandados, respecto del cual la pretensión deducida en la demanda sea estimado total o parcialmente, la absolución del resto de los codemandados conlleva de manera ineludible a una "estimación parcial" de la demanda, a la que le es de aplicación el párrafo segundo del artículo 523, según el cual cada parte -el demandante y cada uno de los codemandados, los condenados y los absueltos- deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 74/2006, de 2 de febrero de 2006, R.J.Ar. 821; 1156/2003, de 2 de diciembre de 2003, R.J.Ar. 2004/99; 783/2003, de 22 de julio de 2003, R.J.Ar. 5391 ).
B. Respecto del codemandado absuelto hay que hacer un específico pronunciamiento de costas, distinto del que se haga respecto de los codemandados condenados, y, al rechazarse totalmente las pretensiones deducidas por la parte demandante contra el codemandado absuelto, han de imponerse las costas causadas a instancia del codemandado absuelto, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 523 , a la parte demandante, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas al actor (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 540/2004, de 17 de junio de 2004, R.J.Ar. 3627; 264/2004, de 1 de abril de 2004, R.J.Ar. 2328; 705/2001, de 6 de julio de 2001, R.J.Ar. 4995; 706/2000, de 11 de julio de 2000, R.J.Ar. 6015; 395/2000, de 11 de abril de 2000, R.J.Ar. 2434; 216/1997, de 18 de marzo de 1997, R.J.Ar. 1981; 332/1996, de 22 de abril de 1997, R.J.Ar. 1997/3250 ).
Derogada la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ahora es de aplicación el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que, por lo que respecta a la cuestión planteada, no difiere del artículo 523 de la vieja Ley procesal (sustituyéndose en el párrafo primero "circunstancias excepcionales" por "serias dudas de hecho o de derecho"), de ahí que deba considerarse subsistente la doctrina jurisprudencial reseñada.
De las dos líneas jurisprudenciales contradictorias nos decantamos por la que entiende que el demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones contra el codemandado absuelto, de ahí que, en base a lo dispuesto en el párrafo primero del número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del codemandado absuelto ocasionadas en la primera instancia a la parte demandante salvo que la absolución del codemandado presentará serias dudas de hecho o de derecho. Y ello porque consideramos que, respecto de cada uno de los codemandados, se establece una relación jurídico procesal distinta, cada una de las cuales debe tener su específico pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, aplicándose en cada una de ellas los criterios consagrados en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (sin perjuicio, claro está, de hacer pronunciamientos genéricos cuando la situación de los codemandados es idéntica). Y, sobre todo, porque es la solución que mejor se acomoda al criterio de la imposición de las costas por el vencimiento objetivo, imperante en nuestro derecho procesal civil desde su introducción en el año 1994, que persigue la "indemnidad" del que vence en el juicio, es decir del codemandado absuelto que solo quedaría indemne si las costas causadas a su instancia se las pagara el demandante, quien, al presentar la demanda, debe actuar de manera diligente en la elección de aquellas personas contra quienes dirige la demanda y luego responsabilizarse de "su" incorrecta elección mediante la satisfacción de las costas de los que fueran indebidamente llamados al proceso.
En el presente caso el codemandado don Mariano fue absuelto de ahí que las costas ocasionadas a su instancia deban ser impuestas al demandante, pues no se aprecian serias dudas ni de hecho ni de derecho.
SEXTO.- Se interesa, en el quinto de los motivos del recurso de apelación que se desestime la reconvención deducida por Bankinbec s.l. para que se condene a la C. de P. a pagarle 769.405 pesetas (4.624 €).
Lo que choca con un obstáculo insalvable, cual es la existencia de una Junta de Propietarios celebrada el día 17 de octubre de 1996 en la que se acordó que la Comunidad de Propietarios debía esa suma de dinero a Bankinbec s.l.. Y ese acuerdo no fue impugnado en plazo legal. No pudiendo ahora la Comunidad de Propietarios reconvenida desconocer el contenido de ese acuerdo.
Al darse por acreditado en la sentencia que la C. de P. es acreedora de Bankinbec s.l. y que Bankinbec s.l. es acreedora de la C. de P., es evidente que concurren todos los requisitos legales para la "compensación judicial".
SÉPTIMO.- El sexto y último de los motivos del recurso de apelación se rubrica: "Mala fe totalmente acreditada del Sr. Mariano ".
No queda claro lo que se pretende con este motivo de la apelación. Si lo que se pretende es una declaración abstracta de que el señor Mariano es una mala persona, esa petición no es una de las doce del suplico de la demanda y dudamos que se pueda hacer. Y, en cualquier otro caso, sería una reiteración de los anteriores motivos.
De todas maneras no se ha probado una mala fe del señor Mariano que tenga consecuencias jurídicas.
La actuación del señor Mariano respecto de don Jose Carlos está amparada por acuerdos comunitarios no impugnados en plazo legal. Por lo demás la Comunidad de Propietarios no puede erigirse en defensa de los intereses de don Jose Carlos . Y, por último, la calificación ética de la conducta observada por el señor Mariano al adquirir los locales que en su día fueron del señor Jose Carlos no corresponde hacerla a un Tribunal de Justicia.
OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de julio de 2004, por la Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en el juicio ordinario número 367/2002, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
