Última revisión
16/01/2008
Sentencia Civil Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 938/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 19/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100010
Encabezamiento
Rollo nº 000938/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 19
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª. MARIA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000216/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante-apelante/s Ángela Y Julia y dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO GARCIA TAMARIT y representado por el/la Procurador/a D/Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ y, y de otra como demandado-apelante María Esther dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MORERA CAÑAMAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª . IGNACIO MERINO CHELOS
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 24 de septiembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DECLARAR Y DECLARO como bienes a incluir en el patrimonio hereditario del causante D. Luis Manuel : 1º El inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Valencia; NUM001 La plaza de aparcamiento número 7 sita en la misma calle; 3º La mitad del haber de la sociedad de gananciales constituido por lo siguientes bienes: a) Los saldos en las cuentas bancarias del B.S. C.H. por importe de 27.193'67 €, en la cuenta de BANCAJA por importe de 15.271 '74 € y en la cuenta de LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO por importe de 8.815'41 €. b) Créditos de la sociedad de gananciales por mejoras en la vivienda familiar por importe de 9060'64 € c) Créditos de la sociedad de gananciales por donaciones del causante a sus hijas por importe 5000 €. En cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de enero de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos de la sentencia de instancia sobre la formación de inventario de los bienes de la herencia a dividir ambas partes, esposa e hijas del causante, pretenden la modificación del que contiene la sentencia de instancia en el siguiente sentido:1)La representación de tal esposa en el de que, con la debida valoración del los documentos autógrafos del mismo causante, admitidos de contrario y en aplicación de los arts.319 y 326 de la LEC y de los arts.1362 a 1364 y 1398 del CC , se han de incluir como créditos de la sociedad de gananciales por donaciones del último a sus hijas, no los 5.000 euros que señala igual resolución, si no la suma superior de 22.376 euros;2)La representación de las referidas hijas, en el de que, en contra de la mencionada sentencia que infringe los arts.1359.2, 1363 y 1378 del CC , las citadas donaciones, como modales y por no probadas, no se han de incluir en el concepto de créditos de la sociedad de gananciales en el que la primera lo hace y, en el de que se ha de reducir el que incluye como tal por mejoras de la vivienda familiar y mobiliario, de 9.060, 64 euros a 3.613, 98 euros, pues las verificadas por el cambio de la cocina de ésta hace más de 10 años, por su depreciación, al igual que resuelve con las instalaciones de la calefacción y del aire acondicionado, se han de computar sólo en un 10% del importe pagado por él .
Cada parte se opuso la recurso de la otra por los Fundamentos del propio, por los contrarios, y por los de la sentencia que les favorecían.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación a los motivos de los recursos, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar y de las normas que en ellos se dicen infringidas, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)En cuanto a la cuantía y existencia de las donaciones a favor de las hijas del causante, se ha probado en los términos que fija el juez de instancia, ya que, los 5000 euros que éste decide donados es la única suma respecto sobre la que se ha adverado(documentos 6, 7 y 8 de la demanda )que se efectuaron el 9-2-06 dos ingresos de 2.500 euros en las cuentas de cada una de las hijas del causante y que, en esa misma fecha, éste había extraído mediante talón 5.200 euros, sin que las primeras hayan probado, en contra de lo que aducen en su recurso, que tales ingresos procedieran del premio de la lotería que relatan .
Sin embargo, no consta que las anotaciones en los documentos autógrafos del repetido causante de fechas 2004, 2202, 2001 y 2000, refiriendo en las existentes en sus chequeras o en los libros de contabilidad que llevaba salidas de dinero bajo el nombre de "hermanas"o " gozo de hermanas" o con las iniciales de sus nombres, se correspondan a entregas efectivas a éstas ni si quiera que las extracciones en efectivo realizadas por el mismo en esas fechas por mor de los documentos 18, 22, 23 y 24 y 27 y en las que constan como beneficiarias las mismas, a diferencia de los 5000 euros citados, fueran dispuestas por éstas como donatarias ya que tales ingresos se hacían en una cuenta titularidad de los tres .
No obsta a lo expuesto la falta de impugnación de dichos documentos autógrafos y su reconocimiento por tales hijas como del puño y letra de su padre y ni que, por ello, según los arts.326 y 319 de la LEC , hagan prueba plena del acto que documentan, es decir de esa autoría y de las salidas de dinero que refieren, pues lo que no acreditan es que su entrega efectiva a aquéllas tuviera lugar, para la cual el Art.632 del CC , cuando se trate de donaciones de cosas muebles, cual es el caso en que se trata de dinero, exige su aceptación escrita al igual que para la eficacia de este negocio de modo que se constate que su fin sea esa mera liberalidad.
2) Sentada la existencia de esa donación por 5000 euros, hay que determinar es si por mor del Art.1.378 del CC , pese a ser efectuadas por el causante sin el consentimiento expreso de su esposa con los bienes gananciales no son nulas al ser meras liberalidades de uso o por sí mediar tal consentimiento tácito de la primera, de modo que no proceda computarlas como créditos de la sociedad de gananciales .
Ni una circunstancia ni otra se estiman concurrentes en esta litis ya que, las liberalidades de uso, según la jurisprudencia menor que citada en el recurso que las postula y la existente al respecto, si bien pueden ser cuantiosas al deber relacionarse con la posición de la familia y los usos sociales, han de redundar en fines familiares y en beneficio de todos sus integrantes, lo que aquí no se ha probado y, el consentimiento del cónyuge que se exige para validez de las demás cuando se hagan con bienes gananciales tampoco consta por el mero carácter generoso del causante y por ser habituales sus regalos a su esposa y a aquéllas .En efecto aunque ese consentimiento puede ser tácito, inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo, incluso, la pasividad del cónyuge o su no oposición al acto realizado por su marido, o admitiendo la validez del acto que no lleva consigo perjuicio o fraude para tercero, pudiendo incluso el silencio ser revelador del mismo (sentencias del T.Sumpremo de 8 de noviembre y 5 y 6 de diciembre de 1983, 15 de octubre de 1984, 16 de abril de 1985, 6 de octubre de 1988, y de 11 de octubre de 1990 )para que se estime existente, aquel cónyuge, ha de tener conocimiento de la disposición ganancial verificada lo que, como se ha dicho no consta en relación con la esposa .
3)Queda por último determinar si procede rebajar el importe de las mejoras en la vivienda familiar como créditos de la sociedad de gananciales incluídas en base al Art.1359.2 del CC .
Esta norma refiere que cuando tales mejoras hechas en bienes privativos, cual esa la citada vivienda en relación con el causante, se hagan con fondos comunes de los cónyuges, lo que no se discute en el caso, la sociedad de gananciales será acreedora del aumento de valor del bien que se produzca por aquéllas al disolverse tal sociedad.
En su cumplimiento el juez de instancia, imputó el total del importe de la mejora derivada de la reforma de la cocina lo que se comparte ya que, auque tuviera lugar en el año 1997, y por las instalaciones de calefacción y refrigeración, dada la depreciación por su uso desde, hace 8 años y desde 1993, respectivamente, y al no aumentar el valor de la vivienda, sólo se diera el 10% de su importe, aquella reforma no es comparable con estas instalaciones en la medida de que, la misma se integra físicamente en el inmueble en que se hace afectando en más a su valor sin que, quepa analizar en esta alzada las alegadas mejoras que el causante hizo a su vez en los bienes privativos de su cónyuge, al margen de por referirlas en su contabilidad no como tales si no como de mera reparación, por ser una alegación ajena a las de la instancia y a los bienes que ambas partes postularon como incluibles en la división de la herencia de ese causante .
Por todas estas consideraciones, se rechazan ambos recursos.
TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., dados que los anteriores pronunciamientos desestimatorios neutralizan la condena a la mismas de cada apelante, no cabe hacer expresa imposición .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Ángela y Julia y por la de Dª María Esther , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos.Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.-PILAR CERDÁN VILLALBA.-MARIA IBÁÑEZ SOLAZ.-RUBRICADO.
PUBLICACIÓN.- Doy fé; la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma.. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciseis de enero de 2008.V.Vallet.-Rubricado.
