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09/02/2023
Sentencia Civil 19/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 18/2009 de 06 de febrero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 19/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00019/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a seis de Febrero de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 168 /2008, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 18 /2009, entre partes, de una como recurrente D. Emiliano , D. Gabriel , D. Jaime , Dª. Sofía , Dª. Ana María Y Dª. Camila , representados por la Procuradora Dª. ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ, dirigidos por la Letrada Dª. ELENA CALATAYUD HERGUERA, y de otra como recurridos D. Felix , D. Indalecio , D. Manuel Y Dª. Encarna , representados por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ y dirigidos por la Letrada Dª. ANA ARRANZ SANZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima la pretensión formulada por Don Felix , Don Indalecio , Don Manuel , y Doña Encarna , que actuaron representados por el Procurador Sra. Rodríguez Gómez frente a Don Emiliano , Don Gabriel , Don Jaime , Doña Sofía , Doña Ana María y Doña Camila , que actuaron representados por el Procurador Sra. Sánchez Jiménez, declarando la inclusión como ganancial en el inventario del caudal relicto de Don Florian y Doña María Purificación , finca rústica, Parcela NUM000 , polígono NUM001 . DIRECCION000 . Sito en el municipio de El Herradón, provincia de Ávila con referencia catastral NUM002 . Con imposición de las costas procesales a la parte demandada. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandado el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa de D. Emiliano , D. Gabriel , D. Jaime , Dª. Sofía , Dª. Ana María y Dª. Camila la Sentencia de instancia, a fin de que, previa su revocación, se declare que la finca rústica, parcela NUM000 , polígono NUM001 , DIRECCION000 , sita en el municipio de La Cañada -Herradón de Pinares-, con referencia catastral NUM002 , era privativa de D. Florian , y subsidiariamente, de no prosperar la anterior pretensión, y fuera declarada bien ganancial, se declare que únicamente consta la ganancialidad de esa finca en base a la cabida que consta en el contrato de compraventa aportado, de fecha 9 de Enero de 1950, siendo el resto privativo de D. Gabriel .
Los hechos que traen causa de la anterior pretensión se resumen de la siguiente manera:
1º) El causante D. Florian estuvo casado en primeras nupcias con doña Andrea , de cuya unión tuvo seis hijos: D. Gabriel , D. Emiliano , Dª. Ana María , Dª. Sofía , D. Jaime y doña Camila .
2º) Fallecida su primera esposa, D. Florian contrajo segundas nupcias, en estado de viudo, con doña María Purificación Oliveros en fecha 31 de Octubre de 1948, dándose la circunstancia que doña María Purificación también era viuda, habiendo estado casada anteriormente con D. Argimiro , teniendo de esta unión un hijo, D. David .
3º) Del matrimonio entre D. Florian y doña María Purificación , les nacieron y viven, cuatro hijos: D. Indalecio , D. Manuel , D. Felix y doña Encarna .
4º) D. Florian falleció el 23 de Julio de 1.968, sin haber otorgado testamento, por lo que se tramitó declaración de herederos, registrada por el nº 116/68 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila, dictándose auto de fecha 9 de diciembre de 1.968 , declarando herederos del causante a los seis hijos que tuvo con Dª. Andrea y a los cuatro hijos que tuvo con doña María Purificación , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que a ésta le correspondía, ya que aún vivía.
5º) Doña María Purificación falleció el 28 de Noviembre de 1.981, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 26 de Febrero de 1.979 ante el Notario de Valladolid D. Ramón Vicente Modesto Chaumel, nº 364 de su Protocolo, instituyendo herederos a sus cinco hijos, cuatro de ellos nacidos de su segundo matrimonio con D. Florian (D. Indalecio , D. Manuel , D. Felix y doña Encarna ) y uno de su primer matrimonio con D. Argimiro (D. David ).
SEGUNDO: Sentado todo lo anterior, se planteó ante el Juzgado de instancia, al amparo de lo que dispone el art. 782 de la LEC , un procedimiento para la división de herencia de los causantes D. Florian y doña María Purificación , a instancia de D. Felix , quien representaba a sus hermanos D. Indalecio , D. Manuel y doña Encarna , y a D. David , frente a D. Gabriel , D. Emiliano , doña Sofía , doña Ana María , D. Jaime y doña Camila , y a la hora de formarse inventario de los bienes de los causantes, en fecha 21 de Diciembre de 2007 (folio 74), se señaló como único bien dejado por los causantes el señalado en el hecho octavo de la demanda, es decir, la rústica, parcela NUM000 del Polígono NUM001 . DIRECCION000 ; sito en el municipio de El Herradón, provincia de Ávila, con una superficie de 101.529 mts² , siendo sus linderos el Polígono 12, parcela 9, La Pedriza, siendo titular el Ayuntamiento de El Herradón; polígono 12, parcela 11. Los Pozos, siendo titular Al. Aldañac S.A; y límite de término municipal y límite de suelo de naturaleza urbana. Así constan estos linderos en la solicitud de división de herencia.
En el inventario, al que se ha hecho referencia, mostró su oposición la defensa de los hermanos Jaime Sofía Gabriel Emiliano Ana María Camila , hijos del primer matrimonio de D. Florian , alegando que el único bien que dejaba este causante, era de carácter privativo, y no ganancial con doña María Purificación .
Como la Sentencia de instancia resolvió que la finca citada era de carácter ganancial en su integridad, se alza contra esta decisión la defensa de los hermanos Jaime Sofía Gabriel Emiliano Ana María Camila , en base a los motivos que se estudian a continuación.
TERCERO: Como primer motivo de recurso, invoca la parte apelante que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, ya que aunque existió el contrato de compraventa fechado el 9 de Enero de 1.950 (folios 119 y 120), considera que se trató de un contrato simulado para evitar que el único bien que tenía D. Florian le fuera embargado.
Invoca que esta parte recurrente aportó un documento de fecha 7 de Septiembre de 1.968 (D. Florian falleció el 23 de Julio de 1.968) en el que doña María Purificación reconocía que la finca discutida era privativa de su marido.
Sin embargo, la realidad es que el único titulo existente sobre la procedencia de la finca controvertida es el contrato de compraventa citado, de fecha 9 de Enero de 1.950, suscrito en el Herradón de Pinares, apareciendo como vendedor D. Juan Antonio y como comprador D. Florian , de ESTADO CASADO (se había casado con doña María Purificación el 31 de Octubre de 1.948), presentando el documento a liquidar el 15 de Mayo de 1.959 (vid folios 120 vto y 171). Consta que la base imponible, fue de 25.854,38 ptas., ingresando en tesoro público la cantidad de 2.971,05 ptas., causando el nº 349 de presentación y 346 de liquidación.
Es verdad que en ese documento de compraventa, consta que la cabida aparece de 6 Has, 89 áreas y 45 cas, y linda por el Norte con pastos Concejiles; por el sur Maite ; por Este, término de Navalperal de Pinares y Oeste con pastos Concejiles y Calleja de Las Pozas.
Es verdad que, en el aportado título del vendedor, no consta la procedencia, pero no es menos cierto que si el contrato de compraventa se suscribió el 9 de Enero de 1.950, y se liquidó en el año 1.961 (el 25 de Marzo), pudo haberse aclarado esa situación de simulación durante nada menos de 11 años, sin que tal hecho se demostrara.
El documento en el que la parte apelante trata de acreditar la citada simulación, a parte de estar fechado el 7 de Septiembre de 1.968, cuando ya D. Florian había fallecido, resulta que está mecanografiado, salvo en la parte referente a los apellidos de doña María Purificación , en la parte correspondiente al segundo apellido de D. Florian , como si se ignorara su segundo apellido; el segundo apellido de la primera esposa del causante en el primer matrimonio; y en lo referente al nombre y los dos apellidos del padre de D. Florian , llamado, al parecer, D. Baltasar , estando estos apartados manuscritos (vid folio 180).
Además, este documento aparece confeccionado en dos hojas, firmando doña María Purificación y D. Florian la parte donde sólo hay dos renglones, y, en cambio no existe firma alguna en la parte donde se especifica que el contrato de compraventa en el que aparece D. Juan Antonio como vendedor era simulado; y además tampoco se especifica la fecha del contrato de 9 de Enero de 1.950.
Más bien parece redactado ese documento para demostrar que la finca discutida era privativa del causante D. Florian , cuando ya se conocía por los hijos del primer matrimonio, que existía ese contrato de compraventa que acreditaba la ganancialidad del inmueble.
Pero, además de todo lo anterior, en el Catastro de Rústica de El Herradón de Pinares consta que el 50% de la finca discutida, de DIRECCION000 , era propiedad de doña María Purificación y el otro 50% de D. Florian (vid folios 26 y ss), y que se iba pagando la contribución a nombre de este último no se puede dudar, dado los recibos de contribución territorial aportados de los años 1.961 y 1.962 (vid folios 35 y 36).
Tampoco puede surtir efecto el documento suscrito por D. Balbino , fechado el 20 de Junio de 2008, pues en él afirma que doña María Purificación renunció pura y simplemente al carácter ganancial "que le hubiese correspondido", y, a parte de que ella no consta que en ese documento (de fecha 7 de Septiembre de 1.968, folios 180 y 181) renuncie a nada, sólo se quiso hacer patente que el contrato de compraventa fechado el 9 de Enero de 1.950 fue simulado, para eludir embargos por las deudas que podía haber tenido D. Florian .
Partiendo de la base de que se llama simulación a la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado; en el presente caso nada se demuestra (vid art. 217-2 de la LEC ), pues en el contrato de fecha 9 de Enero de 1.950 aparecen todos los requisitos para declarar su validez (art. 1261 y ss del C. Civil ), y es la parte que invoca su ineficacia (simulación absoluta o relativa) la que tiene que probar la certeza de sus alegaciones.
La presunción de ganancialidad que se establece en el art. 1361 del C. Civil exige que la parte que quiera acreditar que se trata de un bien privativo, lo pruebe.
La Jurisprudencia del T.S. ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, exigiendo que la prueba sea satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. No basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida (vid SS. T.S de 29 de Septiembre de 1.997, 24 de Febrero de 2000 y 26 de Diciembre de 2002 ).
El motivo del recurso, pues, se rechaza.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso tampoco puede admitirse, pues lo que se discute en el presente procedimiento es el carácter ganancial o privativo de la finca que se describe como activo de los causantes en la solicitud de división de herencia presentada por D. Felix , en su propio nombre, y en el de sus hermanos, nacidos del matrimonio entre D. Florian y Doña María Purificación , y de D. David , hermano de un vínculo de los anteriores, sobre la finca rústica, parcela NUM000 , Polígono NUM001 . DIRECCION000 , sita en El Herradón de Pinares de la provincia de Ávila, teniendo una superficie del suelo 101.529 mts², nº de referencia catastral NUM002 ; llegando la Sala a la conclusión de que se trata de un bien ganancial adquirido, constante matrimonio, entre D. Florian y doña María Purificación , no planteándose en el inventario de bienes que esa finca fuera en parte ganancial y en parte privativa.
Por ello, el segundo motivo del recurso se desestima y con ello la totalidad del recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser el recurso de apelación totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , D. Gabriel , D. Jaime , Dª. Sofía , Dª. Ana María y doña Camila contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2008 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el Juicio Verbal nº 168/2008, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

