Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Civil Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 366/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 19/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100019

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 366/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 129/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 19

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 129/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cornellà de Llobregat, a instancia de D. Carlos María , Estela , Maribel , Virginia , Miguel Ángel , NORGAUSTE, Elena y Francisco , contra EDICO FACHADAS BARCELONA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda y condeno a EDICO FACHADAS BARCELONAS, S.L. a pagar a Carlos María y Maribel , Estela , Miguel Ángel y Virginia , Francisco y Elena y a la entidad NORGAUSTE S.L. la cantidad de 80.915'25 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Decreto que cada parte pague sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la demandada, Edico Fachadas Barcelona S.L., se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación y la absolución de la demandada. Con carácter subsidiario solicitó, para el supuesto de apreciación de una ejecución defectuosa de las obras encargadas por la actora, se sustituya el importe de la condena por la obligación de hacer, consistente en la realización de dichas obras. Finalmente y también con carácter subsidiario, si se parte de tal ejecución defectuosa y se condena al pago de una cantidad en concepto de indemnización, se modere su cuantía con arreglo a la doctrina de la concurrencia de culpas, ante las actuaciones llevadas a cabo por la propiedad, en cuanto al nulo mantenimiento de las obras y la ejecución ilegal de otras nuevas sin permisos ni proyectos (minipiscina en la cubierta del edificio), debiendo deducirse en cualquier caso los gastos de honorarios, licencias y permisos municipales que son incluidos en la condena dineraria por la sentencia de instancia.

Por la representación de la instante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, solicitándose la desestimándose el recurso de apelación con expresa imposición de costas al apelante y se estime la impugnación, concediendo la suma total reclamada por indemnización, ascendente a 103.162,41 euros.

SEGUNDO.- Alega la apelante como primer motivo de su recurso de apelación la existencia de indefensión por las restricciones a la defensa durante la tramitación del proceso.

Apoya tal alegación en la falta de colaboración de los actores para permitir la elaboración de informe pericial por el perito Sr. Carlos Alberto , permitiéndose únicamente el acceso del mismo cuando restaban pocos días para formalizar la contestación a la demanda, pudiéndose presentar dicho informe con posterioridad a la contestación a la demanda, en la que según expone no pudo esgrimir el resultado de dicho informe ni aplicar los argumentos jurídicos en que se apoyaran sus pretensiones. Además expone que en la Audiencia Previa no se le permitió efectuar valoración jurídica alguna fundada en tal informe ni el acto de la vista.

Tal alegación no puede prosperar en ésta alzada, pues ninguna indefensión se aprecia, siendo significable que no existe infracción de las normas procesales, pues el hecho cierto es que la demandada pudo presentar su contestación a la demanda, en tiempo y forma, esgrimiendo los hechos y fundamentos que a su derecho convino, garantizándose su derecho de defensa, no constando tampoco la pretendida y alegada negativa de la actora al acceso a la finca de su perito, pudiendo aportar además informe pericial a las actuaciones en tiempo y conforme a lo previsto legalmente. Tampoco se aprecia infracción en las actuaciones de la juzgadora en la Audiencia Previa y en el juicio, fijándose los hechos controvertidos por ambas partes, sin protesta alguna por parte de la demandada en el primer acto, que pudo en el acto del juicio exponer sus conclusiones de forma extensa, debiéndose referir además que según constante jurisprudencia del T.C. sólo será admisible la indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito procesal, señalándose entre otras en Auto del T.S. de 18 de septiembre de 2001 que únicamente produce indefensión la infracción de las normas procesales que provocan "que la parte se vea privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándose tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derecho o intereses, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 , " la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas( por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2 y 26/1999 FJ 3 )".

TERCERO.- En segundo término expone el recurrente el error en la interpretación jurídica en cuanto al objeto del contrato de ejecución de obra y sus posteriores anexos, alegando que la reclamación actora no se fundamenta en la restauración de los dañados sino en la introducción de nuevos elementos no presupuestados y que no constituían el objeto del contrato, manteniendo que nos hallamos ante un problema de concepto en el planteamiento del proyecto del edificio y de mantenimiento de los elementos en que aparecen los daños, sosteniendo que se limitó a ejecutar los trabajos que habían sido aprobados por la actora en el presupuesto presentado y aceptado por los actores,que se adaptaba al informe emitido por el Sr. Braulio contratado por la administración de fincas de la Comunidad, siendo la comisión de obras la que decidía con respecto a las soluciones técnicas propuestas por la constructora, efectuándose certificaciones de obra para proceder al pago , que se efectuaba al darse el visto bueno por parte del técnico designado por la propiedad.

Consta en autos Contrato de Obras de fecha 26 de abril de 2002, suscrito entre las partes, conforme al cual la demandada se comprometía a realizar obras de rehabilitación de pilares y jardineras en el edificio sito en C/ Profesor Barraquer nº. 6 de Esplugues de Llobregat, recogiéndose en el presupuesto y anexos la descripción de trabajos relativos a pilares, jardineras, pintado, ático y sobreático, extracción de broza y retirada a vertedero autorizado, de jardinera. No es un hecho controvertido la existencia de los defectos que alega la actora, sino únicamente la causa de los mismos.

Sentado lo expuesto y atendiendo a las alegaciones de la apelante no puede estimarse su exposición, pues no se considera que la reclamación actora introduzca nuevos elementos no presupuestados, limitándose a reclamar la suma resultante del presupuesto de reparación de los defectos existentes que aporta, en base al informe pericial realizado por el Doctor Arquitecto Sr. Miguel y a la propuesta de reparación que contiene para los defectos que señala o patologías, habiendo extraído los precios de la base de datos de BEDEC del Instituto de Tecnología de la Construcción de Calatunya I.T.E.C., correspondientes al año 2006, refiriendo tal perito en el juicio que los trabajos de reparación son todos precisos y derivan de la necesidad de arreglar lo que ya no se realizó bien.

Tampoco puede valorarse que nos hallemos ante un problema de concepto en el planteamiento del proyecto del edificio y del mantenimiento de los elementos en que se detectan los daños, pues a tal conclusión no puede alcanzarse por vía de ninguna de las dos periciales efectuadas y obrantes en autos, a instancia de la actora y de la demandada.

En efecto del dictamen aportado por la instante y de sus manifestaciones en el acto del juicio resulta que los defectos de la finca radican en la ejecución de las obras, exponiendo que la construcción originaria era correcta no existiendo errores de concepto. Tampoco la pericial realizada a instancia de la demandada permite llegar a tal conclusión, pues en dicho informe, efectuado por el Arquitecto Sr. Carlos Alberto , si bien se alude a que hay un problema de concepto en el diseño del edificio, expresamente se refiere " La meva opinió no és tant que la l'execució fos incorrecta sinó que les solucions adoptades varen ser errònies.", reiterándose en el juicio en tal manifestación, de lo que se infiere que la causa de los defectos,tampoco a su juicio, radican en si mismo en el concepto de diseño del edificio. Por lo que respecta al aludido defecto de mantenimiento por parte de la propiedad , no cabe sino referir que el mismo tampoco ha sido acreditado de forma veraz, aludiéndose únicamente a tal circunstancia por el perito de la demandada, que como se ha expuesto considera causa de los defectos el que las soluciones adoptadas fueron erróneas, por lo que no puede tenerse por cierto que los defectos se ocasionaran por una falta de mantenimiento.

Por lo que respecta a la alegación de que la demandada se limitó a ejecutar unos trabajos encargados por la actora y adaptados al informe emitido por el perito Don. Braulio , por ella contratado, decidiendo las soluciones técnicas propuestas por la apelante la comisión de obras, no cabe sino referir que tampoco resultan acreditados tales extremos, constando incluso en el propio informe pericial de la apelante que según la información facilitada las obras se realizaron sin la redacción de un proyecto previo por parte de un técnico, e incluso sin la preceptiva licencia de obras y sin técnico que hiciera el seguimiento y la dirección de las mismas y refiriendo el representante legal de la demandada, en la vista,no haber visto a tal profesional ni haber sostenido contacto alguno con el mismo, no cabiendo suponer que fuera la actora la encargada de dirigir y adoptar las decisiones técnicas precisas para ejecutar la obra contratada, lega en dicha materia, y resultando además que aún en el supuesto de que los actores hubieran pretendido decidir las medidas a abordar para la reparación que interesaban y estas no fueran adecuadas o idóneas, el demandado debería no haber iniciado o suspendido, en su caso las obras, haciendo ver a la actora la improcedencia de su realización, lo que no se prueba fuera realizado, pues todo razonamiento lógico lleva a considerar que si se hubiera hecho dicha advertencia, la instante no hubiera accedido a la continuación o comienzo de unas obras que no iban a aportar el resultado deseado.

CUARTO.- Refiere también la apelante en su recurso la existencia de error en la interpretación de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia en cuanto a la deficiente ejecución de los trabajos presupuestados por parte de la empresa constructora, señalando que los pilares del edificio objeto de reparación fueron solamente 28, que los trabajos contratados con respecto al suelo de la azotea se ceñían al mero doblado y que la instalación del jacuzzi en la azotea del edificio no se realizó por la demandada, refiriendo al respecto que es probable que el peso del mismo pudiera incidir en los defectos existentes. Además añade que la demandada únicamente procedió al repintado de tres caras del edificio, pese a lo cual el informe pericial de la actora incluye el repintado de todas las caras. Alude además que el informe pericial de la actora incluye la sustitución de armaduras en los pilares afectados, lo que no estaba incluido en el objeto del contrato de ejecución de obra. Sigue refiriendo que los gastos y honorarios derivados de la contratación del técnico designado por la propiedad no estaban incluidas en el precio de la obra, tal y como se incluyen en el dictamen pericial de la instante y que resulta incierto que la dirección técnica de las obras fuera asumida por ella misma, aludiendo al nulo mantenimiento por parte de la comunidad de las obras llevadas a cabo, a la plantación de especies arbóreas con raíces que perjudicaban las jardineras y afectaban directamente a los pilares y a que el deterioro de la pintura de las jardineras se debe a un problema del paramento, concluyendo que se parte de una ejecución correcta de las obras contratadas y del nulo mantenimiento con actuaciones inapropiadas para la correcta conservación de la rehabilitación.

Pues bien iniciando ésta exposición por el final de la alegación apelante, ha de expresarse que al igual que la juzgadora de instancia no se considera que la ejecución de las obras fuera la correcta, pues las conclusiones del informe pericial,aportado por la actora, son bien contrarias y contundentes al respecto y ni considerando las propias formuladas por su perito conforme a los cuales los defectos se deben a la inadecuada solución constructiva adoptada, tampoco se exoneraría de responsabilidad a la demandada, pues a falta de dirección técnica de las obras y sin proyecto previo sobre las mismas, tales decisiones le son imputables, en el marco de su cometido profesional, debiendo en caso de precisarlo haber interesado la realización de tal proyecto y la dirección técnica correspondiente. Tampoco puede sostenerse la relación con los defectos aparecidos del nulo mantenimiento por parte de los actores, pues no deja de ser una mera suposición carente de apoyo fehaciente, y además ilógica si las obras se efectuaron en 2002 y 2003 y los defectos se detectaron en 2006, según consta en autos, viniendo las obras efectuadas, según el propio contrato de obra,garantizadas por un periodo de 10 años desde la finalización de los trabajos encomendados.

En cuanto al resto de argumentos que se esgrimen debe significarse que efectivamente la pericial actora considera 28 los pilares a reparar y que si bien en la vista su confeccionante refirió estar afectados en ése momento unos 11 arriba y 5 o 6 abajo, también expuso la procedencia de reparar todos ante la posibilidad previsible de que se llegue al mismo resultado indeseable, habiéndose empleado la misma técnica, infiriéndose del acta notarial aportada a autos, de fecha 04/02/2008, que ello ha ido aconteciendo, constando en diligencia del Sr. Notario la existencia de grietas en 17 columnas de las 28 existentes en la planta baja del edificio, 7 en el ático, tres en el piso segundo de la planta segunda, otras 3 en el piso primero de la planta segunda, e igual número en el segundo piso de la planta primera y dos en el piso primero de la planta primera.

Por lo que respecta al doblado del suelo, no cabe sino referir que pese a ser tal cometido el contratado, ante la mala ejecución del mismo, se hace necesaria su reparación, expresando el perito de la actora Sr. Miguel que al haberse doblado mal se inhabilitó, siendo por ello obvia la necesidad de retirarlo y volverse a efectuar.

Por lo que afecta al Jacuzzi instalado en la azotea, por tercero ajeno a autos, no cabe sino expresar que ninguna prueba existe de que hubiera incidido u ocasionado los defectos existentes, pues no sólo se niega tal circunstancia por el perito de la actora, sino que el perito de la demandada afirmó en el juicio no poder asegurar tal circunstancia.

En cuanto a la pintura de la fachada, ha de referirse que de los presupuestos no resulta que únicamente se contratara el repintado de tres caras de la fachada y que de ambas periciales resulta la existencia de defectos en la pintura, siendo procedente su reparación.

Por lo que respecta a la sustitución de armaduras en los pilares no cabe sino referir que probados los defectos en la obra encomendada a la apelante, a ella imputables, por la mala ejecución según el informe de la actora y también atendiendo al propio informe de ésta que alude a las incorrectas soluciones constructivas adoptadas, que debe considerarse la misma adoptó, en tanto única parte técnica en la realización de aquellas, resultan obvia la necesidad de su reparación con todo los trabajos precisos a tal efecto y que de forma más completa, detallada y coherente se recoge en la pericial actora.

Por último en cuanto a los gastos y honorarios técnicos que se recogen en la resolución de instancia, tampoco cabe acoger la tesis del recurrente, conforme a la cual resulta incierto que la dirección técnica fuera asumida por personal de la demandada, sino que se encontraba en la Comisión de Obras designada por la propiedad, fundándose en los conocimientos técnicos del arquitecto autor de informe que determinó la selección de los presupuestos, no resultando acreditado tal hecho, del que ni siquiera parte, como ya se ha expuesto, el propio dictamen pericial por ella aportado, debiendo por ello considerar que fue quien decidió y dirigió las técnicas y trabajos efectuados, en tanto que única parte técnica o versada en la materia existente, lo que no puede confundirse con que comunicara sus decisiones a aquella comisión y consideraran las soluciones más idóneas o apropiadas a las circunstancias, más sin considerar que pudo la misma atribuirse una dirección técnica completa, contra las recomendaciones de la apelante, que ni resulta razonable ni explica el plazo de garantía que la apelante dio a las obras ni aún su realización si lo ordenado resulta contrario a sus propias consideraciones en cuanto a la ejecución correcta de las obras y acorde a la lex artis.

QUINTO.- Sostiene también el apelante, en fundamento de su recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba fundada en la incorrecta interpretación jurídica del objeto del contrato, refiriendo que el objeto del mismo es el delimitado por los presupuestos anexos al contrato, debiéndose circunscribir las obras de reparación a los defectos apreciados y no en una nueva obra, confundiendo el error en la ejecución de los trabajos con el error en las soluciones técnicas aplicadas,reiterando nuevamente la falta de mantenimiento preciso y la existencia de plantas, arbustos o árboles que no sean meramente ornamentales, en las jardineras y la instalación de una minipiscina en la terraza superior. Además se refiere que en la ejecución de las obras sus propuestas alternativas eran rechazadas por la comisión de obras en todo lo que se apartara de los presupuestado.

Pues bien, no comparte ésta Sala las manifestaciones de la apelante, pues efectivamente, si bien el objeto del contrato viene delimitado por su propio contenido y los presupuestos, las obras de reparación deberán circunscribirse a los trabajos precisos para subsanar los defectos existentes, efectuando cuantas tareas resulten pertinentes, y es lo que se acoge en la resolución de instancia, partiendo del informe pericial aportado por la actora frente al aportado por la demandada que al valorar los trabajos de reparación de las patologías,dada la cantidad de defectos existentes y que la cuantificación de los mismos asciende únicamente a 18.457,32 euros, siendo el coste total de la obras abonadas por la actora de 43.072,61 euros más el IVA correspondiente, con bonificación de la base imponible del precio de 2.752,64 euros y 51.089,03 euros, recoje unas soluciones para la reparación más tendentes a "repasar" o " remendar " lo mal hecho que a conseguir un resultado óptimo de las obras a realizar, que garantice la inexistencia de posteriores patologías o defectos constructivos, no conteniéndose partidas tales como rellenado de las jardineras o pintados precisos, haciendo alusión a meros repasos.

Asimismo debe significarse nuevamente, aún a riesgo de reiteración,que los defectos aparecidos son imputables a la apelante, ya a la vista de lo argumentado en la pericial actora o de lo expuesto por su propia pericial, no existiendo prueba alguna que concrete su causa en un defecto de mantenimiento, ni en las plantas existentes en las jardineras que por su propio uso deben estar adecuadas para tales plantaciones, no constando que se hubieran plantado árboles inadecuados a las mismas, refiriendo el perito de actora que las plantas no afectaban a los pilares siendo de raíces compatibles con las propias jardineras y el perito de la demandada que únicamente vio plantas y arbustos, no aludiendo a la existencia de árboles, y además, como mera hipótesis,que pudieran haber contribuido a los daños. Tampoco se comparte la tesis sostenida sobre el jacuzzi, elemento sobre el que no existe prueba alguna, como ya se ha expuesto, de que hubiera podido influir en los defectos existentes. Por último en cuanto a la alegación de que la comunidad se apartaba de las indicaciones que se les daba por parte de la ahora apelante no cabe sino referir nuevamente, aún a riesgo de reiteración, la consideración de que las obras se hicieron bajo la única dirección de la misma y si bien obviamente debió comunicar y participar su marcha con la comisión, no se considera probado ni veraz que las decisiones constructivas fueran adoptadas por ésta, como también ha sido ya objeto de exposición en ésta resolución.

SEXTO.- Refiere también la apelante en su recurso la indebida aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación pues nos hallamos ante una obra de rehabilitación parcial sin modificación de la estructura y el art. 2.2 apartado b de dicha norma refiere que sólo tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en la dicha ley la obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios.

Con independencia de la corrección de tal alegación, ninguna trascendencia alcanza en el supuesto de autos, resultando la responsabilidad del apelante tanto del art.1.089 y 1.091 del C.c . y del art. 1.101 del mismo cuerpo legal y concordantes, como del propio plazo de garantía asumido en el contrato suscrito, no conteniéndose en la extensa argumentación jurídica contenida en la resolución de instancia mención a la aplicación de la normativa ahora deducida.

SÉPTIMO.- Con carácter subsidiario interesa la apelante se disponga su obligación a realizar por si mismo las reparaciones necesarias para subsanar las patologías imputables y únicamente para el supuesto de negarse se procediera al resarcimiento pecuniario exigido.Al respecto debe señalarse la improcedencia de acoger tal pretensión, dada la pérdida de la confianza de la actora en la demandada y conforme a lo dispuesto en STS de 07/03/05 , en la que expresamente se refiere "... siendo aplicable lo dicho en sentencia de 29 de febrero de 2000 cuando afirma que "la entidad recurrente, introduciendo cuestiones nuevas -lo que según notoria jurisprudencia está prohibido en casación- se extiende en consideraciones sobre el alcance de la condena, que, según se dice, no debiera consistir en la fijación de indemnizaciones cuantificadas dinerariamente, sino en condenas de hacer o reparaciones "in natura", con olvido del "petitum" de la demanda y de la inclusión en las cantidades que especifica la sentencia del importe de los daños y perjuicios, experimentados por los defectos en la ejecución de las obras", y más adelante recalca esta sentencia que "ninguna indefensión se produce al fijar las indemnizaciones en cantidades líquidas, dentro de las que se incluyen los daños referidos, evitando las dilaciones de la ejecución de sentencia que pretende la recurrente, que se prolongaría en extremo dado el número de afectados, con lo que privaría, por contra a los damnificados de la tutela efectiva de sus derechos", sentencia que es citada en la de 8 de noviembre de 2002 ".

OCTAVO.- También de forma subsidiaria interesa la apelante que, demostrada una absoluta falta de mantenimiento de las obras ejecutadas por parte de la comunidad y la realización de obras posteriores que influyeron en los defectos,se aplique la doctrina de la compensación de culpas. Cuestión sobre la que hay que referir también la improcedencia de su estimación, constituyendo tal pretensión una alegación ex novo, realizada en vía de recurso, no habiéndose sostenido en la demanda y que por ende no puede ser objeto de ni de valoración en esa alzada.

Asimismo la pertinencia de la inclusión de las sumas referidas a honorarios y licencias, que se recurre por la apelante, nuevamente según el suplico de su escrito, deriva de la propia necesidad de entablar las obras precisas, para la adecuada subsanación de los defectos existentes imputables a la demandada, con plenas garantías de éxito y con la preceptiva licencia.

NOVENO.- Desestimado en base a todo lo expuesto el recurso de apelación, debe valorarse la pretensión a que se refiere la impugnación de la sentencia.

Se interesa en primer término,en cuanto a los pilares, se estime para su reparación la suma fijada en la pericial de la actora ascendente a 12.180 euros más IVA y 12% de honorarios técnicos, refiriendo que el número de pilares afectados son absolutamente todos, habiendo crecido la aparición de grietas. La sentencia de instancia consideró al respecto la existencia de 17 pilares afectados, en base a las manifestaciones del perito Sr. Miguel en el juicio, determinando por tal concepto la suma de 4.250 euros.

En el acta de notificación y requerimiento de fecha 04/02/08, ya aludida en ésta resolución, consta que, según las propias manifestaciones del Sr. Miguel en el acto del juicio relativas a que podrían abrirse más pilares, han ido apareciendo diversas grietas en más pilares, lo que hace procedente estimar la pretensión de la impugnante y considerar por esta partida la suma de 12.180 euros más IVA y honorarios profesionales.

Por lo que respecta a las jardineras interesa la apelada impugnante la fijación de 16.745 euros para impermeabilización,saneamiento y pintura, conforme se recogía en el informe del Sr. Miguel . La resolución de instancia, por tal concepto estima la suma de 11.300 euros , considerando que según valoración del Sr. Miguel la cifra asciende a 15.185 euros, a 5.633,40 euros por valoración de la demandada y que en el presupuesto inicial costó 11.299,03 euros, no compartiendo ésta Sala tal criterio, resultando procedente acoger al respecto la valoración del Sr. Miguel , dada la envergadura de los trabajos a realizar por los propios defectos existentes, que en nada compaginan con la valoración del perito de la demandada, que además no contempla el llenado manual de las mismas, el transplante de plantas, ni la formación de pendiente, aludiendo también al mero repaso de la impermeabilización.

Todo lo expuesto determina la procedencia de fijar la indemnización en la suma de 77.830 euros, más 7% de IVA, 5.448,1 euros y 12% de honorarios técnicos, más 2.357,40 euros de licencia de obras, todo lo que hace un total de 94.975,1 euros, no procediendo la íntegra estimación de la impugnación, pues no puede obviarse que los pilares objeto del presupuesto únicamente fueron 28 y compartiendo ésta Sala lo dispuesto en la resolución de instancia en cuanto a la partida relativa a limpieza general.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las devengadas por la impugnación, dada su estimación parcial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edico Fachadas Barcelona S.L. y la impugnación de la sentencia presentada por la representación de los actores, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cornellà de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de cuantificar la suma que debe abonarse por la apelante a los actores en 94.975,1 euros, confirmando el resto e imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante y sin expresa imposición de las originadas por la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a 4 de febrero de 2009, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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