Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 480/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00019/2010
RECURSO DE APELACION 480/2009
JUICIO VERBAL 223/2009
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ
Letrado: RAMON MENDEZ-NAVIA GOMEZ
APELANTE: Mauricio
Procurador: ---- Letrado: ----
APELADA: MAPFRE AUTOMOVILES S.A.
Procuradora: DELFINA GONZALEZ CABO
Letrada: LUCIA SERRANO GOMEZ
SENTENCIA Nº 19/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo, a quince de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 223/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de CASTROPOL, Rollo 480/2009, entre partes, como Apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, bajo la dirección letrada de RAMON MENDEZ-NAVIA GOMEZ; como Apelante no personado, y cuyo recurso fue declarado desierto, Mauricio , y como Apelada MAPFRE AUTOMOVILES S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales DELFINA GONZALEZ CABO, bajo la dirección letrada de LUCIA SERRANO GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado dictó Sentencia 67/09 en los autos referidos con fecha 17 de junio de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MAPFRE AUTOMOVILES S.A. condenando solidariamente a D. Mauricio y a MUTUA MADRILEÑA a indemnizarle en la cantidad de 2.358,44 €. En el caso de la entidad aseguradora, esta cantidad se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; con expresa imposición de costas a los demandados. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, en el término de cinco días a partir del siguiente de su notificación, que debe prepararse ante este mismo Juzgado. Insértese la presente en el libro de sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A. y de Mauricio . No personado Mauricio su recurso fue declarado desierto. Personada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A., su recurso fue admitido; por la representación procesal de MAPFRE AUTOMOVILES S.A. parte se formuló escrito de oposición en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2.010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación de MUTUA MADRILEÑA y D. Mauricio la sentencia que estima en su totalidad la demanda de MAPFRE AUTOMÓVILES SA.
Motivos de su recurso son: la inaplicación de la responsabilidad objetiva cuando de colisión de dos vehículo se trata o, en cualquier caso, que aquélla, de ser aplicable lo será tan solo a la aseguradora, nunca al conductor que debe quedar absuelto; el error en la valoración de la prueba en segundo lugar.
SEGUNDO.- Diversos criterios se ha venido sosteniendo en relación con la carga de la prueba, en concreto cuando de daños materiales se trata, en accidentes de circulación en los que son dos los vehículos que intervienen y colisionan. Evidentemente, el de la Audiencia Provincial de Asturias es el que con toda corrección señala la sentencia de instancia, que no era unánime entre las distintas Audiencias del territorio nacional.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, recientemente, ha venido a matizar en alguna medida los distintos criterios que, como se acaba de decir, han seguido los distintos tribunales. En particular, la sentencia de 16-12-2008 en un supuesto de colisión entre dos vehículos, señala: "al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor de 1995 "; y aplica el mismo criterio, ya sean las consecuencias daños personales, ya sean materiales.
Pues bien, situados en esta tesitura, como siempre, deberán analizarse las circunstancias de hecho que se aprecien en cada supuesto para concluir la existencia de responsabilidad.
TERCERO.- El accidente en cuestión, que tuvo lugar a la altura del punto kilométrico 2600 de la carretera Gestoselo - Nogueirón, inmediaciones del pueblo de este último nombre. En el mismo intervinieron dos turismos, el Citroen, matrícula ....-HZW , conducido por D. Aurelio , y el Audi ....-KZM , conducido por D. Mauricio , con certificado de seguro este segundo en MUTUA MADRILEÑA.
El Citroen circulaba hacia Nogueirón procedente de Gestoselo, mientras que el Audi se dirigía a Gestoselo y procedía de Nogueirón, si bien esta última localidad tiene un doble acceso, trazando la carretera en el punto donde tuvo lugar la colisión una especie de "y", de manera tal que, mientras el Citroen pretendía seguir hacia su izquierda, continuando el ángulo aproximado de 90 grados que trazaba la carretera, el Audi debía girar también a su izquierda en ángulo mucho más cerrado, y ello suponía que ambos vehículos tenían que encontrarse para cruzarse en direcciones ya opuestas. Los tramos de la carretera que se encontraban en el lugar donde terminaban los brazos de aquella "y" se disponen lateralmente dibujados por un talud vertical que impedía la visibilidad hasta el punto mismo del entronque, como se deduce del croquis de la Guardia Civil y confirmó el agente de la misma que declaró como testigo, el número profesional NUM000 .
Este testigo, firmante del atestado y del croquis, aclaró en el acto del juicio que el punto de colisión se señaló por haber encontrado los vehículos en la misma posición en que quedaron, así como consecuencia de una huella de frenada de 1Â70 metros de longitud, proveniente de la rueda delantera izquierda del Audi, que había quedado marcada a 0Â70 metros de distancia del lateral izquierdo según su dirección, derecho según la trayectoria del Citroen. Ello supone, añadió, que el Audi, antes de encontrarse con el entronque de las carreteras circuló absolutamente por la izquierda durante cuatro o cinco metros como mínimo, es decir con incumplimiento de las normas de circulación vial, que en toda carretera obligan a circular por la derecha, dejando expedito el lado contrario. Pues bien, esta circunstancia va a constituirse en decisiva para concluir la "contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa" (con palabras de la sentencia del TS que se acaba de reseñar).
Claro que el hecho de la inexistencia de señalización tanto horizontal como vertical determina que en el punto litigioso, donde tiene lugar el accidente, el Citroen estaba obligado, conforme al art. 57 del Reglamento General de Circulación , a ceder el paso al otro vehículo en el punto de intersección; pero no es menos cierto que el hecho de no circular por su derecha determinó el trazado de una línea oblicua que, por un lado, no permitió ser visto por quien conducía el Citroen, y en segundo lugar, supuso la irrupción del Audi por un lugar por el que no puede exigirse al conductor contrario prever la posible llegada de un vehículo. Lo que conduce a considerar que fue el conductor del Audi quien introdujo el riesgo en la circulación, contribuyendo causalmente a las consecuencias dañosas, sin que en el obrar del otro conductor se aprecie la mínima participación culpable en las consecuencias dañosas, habiéndose aplicado adecuadamente la legislación en materia de la circulación de vehículos de motor, en particular la Ley 30/1995 .
Lo hasta aquí señalado determina también que se considere inexistente el error en la valoración de la prueba, pues fueron estas circunstancias las que explican como correcto el contenido de la sentencia impugnada.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

