Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 201/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 201/2009

Juicio Ordinario nº 130/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 19

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a uno de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 201/2009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario nº 130/2008 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandante TQ Tecnol SA representada por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós con la asistencia del Letrado D. Tomás Molins Pavía, y en calidad de APELADO, la demandada Segicas SL Construcciones y Proyectos representada por la Procuradora Dª. Elisa Toranzo Colón y defendida por la Letrada Dª. Alejandra Aragón González, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós en nombre y representación de la mercantil TQ Tecnol SA frente a la mercantil Segicas SL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por Segicas SL frente a TQ Tecnol SA debo declarar y declaro la resolución contractual y por tanto extinguida la obligación para Segicas SL de hacer efectivas las facturas reclamadas en esta litis con la devolución del producto que será recogido por TQ Tecnol de las dependencias de Segicas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil demandante interpuso recurso de apelación, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidos los autos el 9 de noviembre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 25 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora "TQ Tecnol SA" demandó por los trámites del juicio ordinario a la sociedad "Segicas SL" en reclamación de 3.860'82 euros que entiende le adeudaba ésta en concepto de precio por el suministro de determinada mercancía -líquido limpiador de fachadas- según facturas y albaranes correspondientes. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que si bien dicho producto fue recibido sin defecto alguno, no resultó útil para el fin al que iba destinado, esto es, para la limpieza de la fachada de los adosados, al hacer aparecer en los ladrillos caravista unas antiestéticas manchas, por lo que no tuvieron más remedio que realizar la limpieza por su cuenta con otros métodos, solicitando por ello la desestimación de la demanda en base a la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio, al tiempo que formuló demanda reconvencional a fin de ser indemnizada por los perjuicios ocasionados, que cuantificaba en 7.714 euros.

La Juzgadora de primer grado desestimó la demanda y estimó la pretensión reconvencional, siquiera en lo que respecta a la resolución del contrato tan solo sin indemnización alguna, por considerar que se había producido un incumplimiento contractual de la mercantil actora, en base a la citada doctrina jurisprudencial, porque el producto vendido había causado manchas en las fachadas, resultando así inútil para su destino.

Frente a estas consideraciones interpone recurso de apelación la sociedad actora, para interesar una sentencia de conformidad con lo solicitado en su día, alegando que no es de aplicación la doctrina del aliud pro alio, pues era necesario acreditar la relación de causalidad entre las manchas de la fachada y el producto suministrado, cuya carga correspondía a la demandada. Pretensión revocatoria a la que se opone esta última para solicitar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de la base que no se discute la recepción de la mercancía previamente solicitada ni tampoco que había manchas en los ladrillos caravista como afirmaron los testigos y es de apreciar en las fotografías obrantes en el informe pericial, se centra la cuestión en determinar si la prueba practicada viene a acreditar la inhabilidad del referido producto denominado "Descanet" y, en tal caso, su trascendencia económica.

Es cierto que jurisprudencia reiterada señala que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del CC ; pero "sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador" (SSTS 20 abril 2001, 3 abril 2002, 8 febrero 2003, 27 febrero 2004, 28 octubre 2008 ).

Pues bien, del análisis de la prueba practicada, particularmente la testifical y la pericial, no se desprende el denunciado incumplimiento contractual ni la relación de causalidad entre el producto suministrado y la aparición de las manchas en los ladrillos caravista de las fachadas de referencia. En efecto: a) declaró D. Heraclio , ingeniero químico del departamento técnico de TQ Tecnol SA, que al tener conocimiento de los hechos analizaron el producto y comprobaron que era correcto; b) D. Imanol , del departamento de ventas de la citada mercantil, afirmó que los responsables de la demandada después de dos o tres días de pruebas les pareció adecuado el producto y por eso lo compraron, sin que posteriormente tras el análisis efectuado sobre otras muestras se apreciara defecto alguno; c) Dª. Zaida , empleada que ha sido de la mercantil actora y persona que recomendó ese producto por creer que era el mejor para la limpieza de fachadas, admitió no poder asegurar si el jefe de obra siguió de verdad las recomendaciones sobre la aplicación del producto, aunque cree que sí, para responder, en torno a los defectos observados, que la sensación que le dio es que el problema estaba en el interior del caravista -porosidad, residuos de hierro, productos terrosos- y eso no lo elimina el producto suministrado, por ser algo interno de esos ladrillos; d) por ultimo, el perito D. Lázaro afirmó en ese sentido que si bien el producto sí pudo aplicarse correctamente "los ensayos efectuados no han reproducido las manchas allí observadas", manteniendo "sus condiciones iniciales intactas" después de realizar tres pruebas o ensayos sobre "seis ladrillos que tuvo durante más de un mes y donde no se produjo ningún efecto secundario", como se constató igualmente en el momento del juicio por el citado perito, el cual llega a la conclusión de que las manchas "han podido ser debidas a la hidrólisis por parte del ácido de las siliconas de hidrofugación", sin poder determinar si el producto sería recomendable o no para ese tipo de ladrillo, ni tampoco la relación de causalidad.

No está probado, por tanto, que esas manchas estuvieran producidas por el producto suministrado, faltando así la relación de causalidad. De ahí que, discrepando de la sentencia impugnada, no puede esta Sala compartir que se haya acreditado el incumplimiento alegado por la demandada, pues acreditada la entrega y recepción del referido producto limpiador sin reserva alguna en el momento de la recepción, o posterior a un examen inmediato del mismo, y siendo que a la parte demandada que se opone al pago del precio le correspondía acreditar de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC el incumplimiento contractual, en modo alguno ha quedado acreditado que el producto suministrado fuera defectuoso, a tenor de la prueba practicada, lo que comporta la estimación del recurso.

TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y con ello la estimación de la demanda, si bien las serias dudas de hecho que en relación a las manchas observadas en los ladrillos caravista pudo tener la aplicación del referido producto justifican que no se realice pronunciamiento especial sobre las costas de primera instancia, sin que tampoco debamos hacer especial imposición en lo referente a las costas de este recurso, de acuerdo con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TQ TECNOL SA contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 130/2008, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la citada sociedad, condenamos a la demandada SEGICAS SL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (3.860'82 €), más intereses legales correspondientes, sin pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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