Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 301/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00019/2010
Apelación Civil 301/09 S280110.10G
Sentencia Apelación Civil Número 19
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiocho de enero de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 174/05 seguidos ante el juzgado de primera instancia Tres de Huesca, promovidos por Guillermo , dirigido por la abogada Sra. Marín Serra y representado por la procuradora Sra. Barrio Puyal, contra Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, como demandada defendida por el letrado Sr. Pueyo Moy y representada por la procuradora Sra. Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 301 del año 2009, e interpuesto por el demandante, Guillermo . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Guillermo contra Caja de Ahorros de la Inmaculada absuelvo a la demandada de la acción ejercitada, con imposición de las costas al actor."
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Guillermo , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda, decretando la nulidad o anulación de la ejecución hipotecaria impugnada en la demanda y anulando todas las actuaciones practicadas en la misma hasta la adjudicación del inmueble ejecutado con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y recurrida. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 301/2009. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, con las precisiones que seguidamente haremos sobre la terminación de la ejecución 195/04 .
SEGUNDO: Insiste el recurrente en que procede la íntegra estimación de su demanda. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo en lo posible inútiles repeticiones de las atinadas consideraciones ya efectuadas por el Juzgado, debemos resaltar que la sentencia apelada no sólo ha desestimado íntegramente la demanda, dando así completa respuesta a las pretensiones en ella articuladas, sino que, además, ha motivado las razones por las que no podía prosperar ninguna de las causas de nulidad aducidas, por más que la parte haya decidido sostener lo contrario procediendo para ello a una lectura fragmentada e incompleta de todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que, dicho esto, nada más tiene que añadir este tribunal pues, por las razones que ya tiene dichas el Juzgado, no ha existido realmente una segunda ejecución hipotecaria sino que la primera se sobreseyó al ponerse al día el entonces propietario en el pago de las cuotas hasta entonces desatendidas, además de abonar las costas causadas, con lo que el acreedor hipotecario se dio por satisfecho extrajudicialmente, dando lugar a que, al amparo del artículo 22.1 de la Ley procesal, se diera fin a la ejecución (si bien quizás hubiera sido más afortunada la cita del artículo 693.2 ), en la que ni tuvo lugar la realización del bien hipotecado, ni se percibieron las cuotas pendientes de futuro vencimiento, las cuales se encuentran amparadas por el limite preclusivo temporal de la cosa juzgada hoy consagrado en el artículo 222.2 de la ley de enjuiciamiento civil, aparte de que en el indicando auto dando por terminada la ejecución, de 15 de septiembre de 2004 , no se ordenó la cancelación de la hipoteca a la que se refiere el artículo 692.3 de la ley procesal sino que únicamente se dispuso la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el artículo 688.2 , sin que en ningún momento se llegara, en aquella ejecución, a la realización del bien hipotecado ni al abono de las cuotas futuras también garantizadas por dicho bien el cual, posteriormente, el 11 de noviembre de 2004, fue vendido al demandante hoy apelante, quien no ha acreditado más pagos que los que la ejecutante ya ha computado y quien no puede decir con éxito que adquirió libre de cargas cuando en la propia escritura se subrogó en esta carga hipotecaria siendo él (el comprador), quien retuvo parte del precio por el importe entonces pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, precisamente, para hacer el recurrente pago a la hoy demandada de los futuros vencimientos, en los que el hoy recurrente se subrogó expresamente y que incluso atendió hasta el mes de marzo de 2005, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos para decir que adquirió el bien sin la carga hipotecaria por la que incluso retuvo parte del precio, asumiendo expresamente incluso la obligación personal garantizada con la hipoteca, aparte de que la misma estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. El mismo recurso admite, al folio 393, que en el momento de comprar el apelante estaba todavía pendiente la hipoteca si bien alega, con manifiesta temeridad, que fue el vendedor quien retuvo el precio "y se obligó a pagar y cancelar la carga hipotecaria inscrita" cuando lo cierto es que fue el comprador, el hoy apelante, quien retuvo el precio por el importe entonces pendiente de amortizar tal y como con toda claridad consta en la escritura de compraventa.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley , aparte de que el recurrente está actuando con temeridad.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
