Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2010 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00019/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2008
SENTENCIA CIVIL Nº 19/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandado-reconviniente INMOBILIARIA M.R. S.A. representado por el Procurador Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. ARMANDO SESMA GURUCHARRI.
Y como apelado y demandante-reconvenido C. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado Dª. ANA ISABEL GARCIA RIOBOO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Soria, contra la mercantil Inmobiliaria MR. S.A., en consecuencia: se condena a la parte demandada a la retirada de los tubos de canalización de gas de la fachada principal toda vez que contraviene los estatutos de la comunidad y los acuerdos de la misma. No se hace imposición de las costas caudadas por la demanda principal debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad.
Se estima en parte la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria MR. S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Soria en consecuencia: se declara la nulidad parcial del acuerdo de la Comunidad de Propietarios indicada de fecha 13 de septiembre de 2007, en cuanto acordaba la retirada de las tuberías y conducciones de gas a través del patio de luces. No se hace imposición de las costas causadas por la reconvención debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 11/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan y se dan expresamente por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil Inmobiliaria M.R. S.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009 , que estimó parcialmente la reconvención planteada, respecto del pronunciamiento por el cual estimaba parcialmente la demanda interpuesta de contrario y desestimaba parcialmente la reconvención de la hoy apelante, relativa al acuerdo de la Comunidad de propietarios que acordaba la retirada de las canalizaciones y tuberías de gas instaladas en la fachada del edificio.
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" concluye que debe entenderse ajustada a derecho la canalización del gas realizada por la demandada reconviniente a través del patio interior, en virtud de lo que autorizan los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, pero no así respecto de las canalizaciones que discurren por la fachada exterior del edificio, extremo éste último que es motivo de apelación.
SEGUNDO.- Así pues, la cuestión objeto de recurso se centra exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las conducciones de gas que la apelante realizó por la fachada principal del edificio y que la sentencia condena a su retirada. Y lo cierto es que poco podemos añadir a los acertados argumentos de la sentencia apelada, cuyos Fundamentos Jurídicos hemos dado por reproducidos más arriba, porque dicha resolución da una respuesta adecuada a cada una de las cuestiones planteadas en el litigio, sin que el recurso añada nada nuevo que haga merecedora a dicha sentencia de ser revocada, por los motivos que a continuación veremos.
En efecto, la solución del recurso pasa por la interpretación que se dé al párrafo de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que dice: "Los propietarios de los locales comerciales, podrán utilizar las fachadas exteriores de dichos locales para la colocación de marquesinas, anuncios o letreros, incluso luminosos e intermitentes, pudiendo rasgar dichas fachadas para dar nuevas entradas a los locales o situar en ellas escaparates u otros huecos, y asimismo, podrían sacar tuberías de gases y humos por los patios de luces hasta la rasante mas alta del tejado, colocando dichas tuberías por los entrepaños libres de las ventanas, sin que todo ello altere el uso y disfrute de los demás inquilinos o usuarios del inmueble y debiendo, si estas reformas afectaren a los elementos estructurales del edificio, realizarse las mismas bajo la dirección de arquitecto autorizado para ello".
Considera la recurrente que si los Estatutos autorizan a los propietarios de los locales a colocar marquesinas o incluso rasgar la fachada, estaría autorizada para introducir tubos a través de dicho paramento, ya que ello supone menor obra. Sin embargo no podemos estar de acuerdo con tal razonamiento, porque lo que se protege al evitar la instalación de tuberías en la fachada, es la integridad estética de la misma, que sin duda quedaría afectada fuera de los límites autorizados estrictamente por los Estatutos de la citada Comunidad, que únicamente permiten rótulos, marquesinas y apertura de huecos.
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que corresponde al propietario de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado; asimismo le corresponde la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. Y el artículo 5 de la misma Ley establece que el título constitutivo podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo, quedando como régimen complementario el contenido en el artículo 394 del Código civil conforme al cual cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Por ello, si bien la apelante tiene sin duda derecho al uso de las instalaciones comunes, como pueden ser la calefacción o el suministro de gas, y como copropietaria puede reclamarlas, (lo que no es objeto es este procedimiento) ello no significa que para conseguirlo pueda unilateralmente decidir alterar los elementos del edificio sin contar con el consentimiento de los comuneros de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos y en la Ley. Y en este caso queda claro que los Estatutos únicamente le autorizan a la instalación de tuberías de gas y salida de humos a través del patio interior. Y respecto de la fachada, solo puede instalar marquesinas, rótulos y apertura de huecos en las mismas; pero en las fotografías aportadas se puede observar claramente que las tuberías de gas afectan a la fachada y al aspecto estético de la misma, para lo cual se necesita la autorización de los copropietarios del inmueble, pues así lo establecen el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala que "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo" y el artículo 17 del mismo texto legal al indicar que "los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". En consecuencia, como adelantábamos anteriormente, la decisión de la sentencia de instancia es compartida por esta Sala y debe ser íntegramente ratificada.
En apoyo de la anterior conclusión citaremos dos resoluciones que se refieren al mismo caso que ahora es objeto de recurso:
1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 5 de mayo de 2005 , que confirma la sentencia de primera instancia que declaró la ilegalidad de la obra ejecutada por el demandado, consistente en sacar una tubería de gas por la fachada del edificio comunitario. Entiende la Sala que la estética del edificio quedaría seriamente afectada por la instalación realizada por el demandado, lo cual no queda permitido por los permisivos estatutos de la comunidad.
2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de que establece: "En el supuesto de autos el objeto de discusión recae sobre la instalación de una tubería de gas, de uso exclusivo particular de otro copropietario, que discurre por parte de la fachada del edificio. Así pues, como consecuencia de dicha instalación queda afectado el aspecto de la fachada, elemento común cuya modificación afecta al título constitutivo, por lo que para la validez del acuerdo que apruebe tal actuación se exige la unanimidad en la aprobación del mismo en la correspondiente Junta de Propietarios. Si bien el artículo 394 del Código Civil faculta a cada partícipe para servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, sin embargo dicho uso en ningún caso puede comprender la realización de alteraciones en la cosa común por prohibirlo, tanto, el artículo 397 del citado Código con carácter genérico, como el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal con carácter específico". La instalación de la tubería que conduce el gas, afectante a elementos comunes de un edificio constituido en Régimen de Propiedad Horizontal, exige la unanimidad de los copropietarios, según resulta de los ya citados arts. 7 y 17 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , por lo que, no existiendo la referida aprobación unánime, procede acordar la desestimación del motivo alegado".
TERCERO.- La anterior argumentación supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria M.R. S.A., contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 4 de Soria, el día 12 de junio de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 334/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, para interponer recurso (si ello fuere posible), será necesario la constitución de depósito previo, debiendo efectuar el ingreso en la cuenta existente en Banesto, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

