Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 209/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100009

Núm. Ecli: ES:APT:2010:73


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 209/2009

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 308/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintiséis de enero de dos mil diez.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé , representado en esta alza da por el Procurador Sr. Colet y defendido por el Letrado Sr. Bague, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de El Vendrell el 15 de abril de 2008 en autos de Juicio Verbal nº 308/2007 en los que figura como demandante D. Bartolomé y como demandados Narciso , declarado en situación de rebeldía.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Bartolomé contra D. Narciso , debo declarar y declaro absuelto al demandado de todos los pedimentos de la de manda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por D. Bartolomé frente a D. Narciso en la que acumula a la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, la de reclamación de 1432,07 euros en concepto de rentas y gastos devengados, al entender la Juzgadora "a quo" que "lo único acreditado es la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, sin que hubiese probado el actor el impago por par te del demandado de las rentas que se reclaman, ni las cantidades reclamadas en concepto de suministro de agua, luz y gastos de escalera al no haber presentado el arrendador documento alguno de dicho impago", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del actor, quien tras alegar haberse vulnerado el art 440.3 L.E.C . por cuanto, según aduce, la sentencia recurrida no ha declarado el desahucio ante la incomparecencia del demandado a la vista, denuncia haberse infringido el art 304 L.E.C . cuando a su entender dicho precepto no requiere una manifestación de las preguntas concretas sobre las que se tiene que tener por confeso al demandado, y haberse procedido a una indebida inversión de la carga de la prueba en su contra al no ser aquél condenado al pago de las rentas y gastos de suministro de luz, agua y gastos de escalera objeto de reclamación; el mismo debe ser acogido y ello por los siguientes argumentos.

En primer término, porque estableciendo el citado art 440.3 L.E.C . que "En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley . También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites", y resultando del examen del actuado que no obstante ser debidamente citado el aquí demandado con el apercibimiento indicado el mismo no compareció, debió efectivamente decretarse la resolución del contrato de arrendamiento según lo postulado en el escrito de demanda.

Y en segundo lugar, -aun cuando no pueda compartirse la interpretación que del art 304 LEC se hace por la defensa del apelante, pues como viene reiterando este Tribunal dicho precepto por el mero hecho de que no comparezca el demandado citado al acto del interrogatorio, no impone que deban ser tenidos por ciertos los hechos alegados en el escrito de demanda, sino la posibilidad de tener por admitidos los hechos personales y perjudiciales de la parte interrogada a que se contraigan las preguntas del interrogatorio, y ello siempre y cuando la persona que hubiere de ser objeto del interrogatorio hubiese sido apercibida de que en caso de incomparecencia injustificada se producirá el citado efecto, y en el presente caso ninguna pregunta fue formulada por el Letrado del actor-, porque efectivamente la tesis en que viene a sustentar la Juez "a quo" su decisión de desestimación de la demanda va en contra de las reglas de la carga de la prueba que derivan del art 217 L.E.C ., cuando siendo un hecho acreditado la existencia del contrato de arrendamiento entre los litigantes desde el 5 de diciembre de 2006, debe ser el demandado quién debe probar el pago de las rentas y cantidades objeto de reclamación cuyas facturas obran unidas a las actuaciones y, sin embargo, no realizó prueba alguna acreditativa de su abono, hasta el extremo de que nada alegó pues permaneció en situación procesal de rebeldía.

Por lo que estimando el recurso de apelación, como se ha adelantado, procede condenarle al pago de la cantidad de 1.432,05 euros, más la que se devengue hasta el efectivo desalojo.

SEGUNDO.- Consecuentemente las costas de la instancia han de imponerse al demandado, sin que halla lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art. 394.1 y 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de El Vendrell, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar disponemos:

1º) Que ESTIMANDO la demanda presentada por la representación de D. Bartolomé declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5 de diciembre de 2006 concertado entre los litigantes, y condenamos al demandado D. Narciso a que desaloje y deje libre la vivienda objeto de dicho arrendamiento a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera en el plazo legal, y a que le abone la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS con CINCO CÉNTIMOS (1.432,05 euros) más la que se devengue hasta el efectivo desalojo.

2º) Imponemos al demandado las costas de la instancia.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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