Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 625/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100008


Encabezamiento

Rollo nº 000625/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 19

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000488/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE TORRENTE, entre partes; de una como demandado - apelante/s PARQUE 98 S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE P. LERMA BESO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y de otra como demandante - apelado/s Pascual , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO ESTREMS FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE TORRENTE, con fecha 12 de marzo de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Pascual , condeno a Parque 98 S.L. a pagar al actor la cantidad de catorce mil ciento treinta y tres euros tres céntimos más los intereses legales desde la fecha de demanda incrementados en dos puntos desde la de la presente resolución."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde compareció dentro de plazo el apelante habiéndolo verificado el apelado; se ha tramitado el recurso celebrándose la Vista el día ONCE DE ENERO DE 2010 a las 10 horas con asistencia a la misma de los Letrados y Procuradores de las partes antes relacionadas los cuales interesaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivos derechos; el Letrado apelante se ratificó en su escrito de apelación, valoró la prueba practicada en segunda instancia y solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia de conformidad con el suplico de su escrito de apelación y el Letrado apelado se ratificó en su escrito de oposición a la apelación valoró la prueba documental practicada en segunda instancia, y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Pascual formuló demanda de juicio ordinario en reclamación 14.956,37 €, contra Parque 98 S.L. Sustenta su pretensión en que el día 13 de marzo de 2003 suscribió un contrato privado de compraventa con la demandante respecto de una vivienda que la misma estaba construyendo en Valencia, CALLE000 número NUM000 .- El día 21 de marzo de 2003, los demandados requirieron al demandante al efecto de resolver el contrato de compraventa, resolución a la que se opuso, instando la correspondiente acción judicial para que se declarase la validez del contrato, presentando la demanda el día 10 de junio de 2003. El Juzgado de Torrente dictó sentencia, estimando la demanda el día 19 de julio de 2004 , que fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 23 de junio de 2005, y declarada firme ya que el Tribunal Supremo , por Auto de 18 de febrero de 2008 no admitió el recurso de casación.

Invoca la parte actora que de no haber instado la demandada la resolución del contrato, el demandante hubiese obtenido la posesión de la vivienda, según el contrato, el día 29 de septiembre de 2005, dado que la cédula de habitabilidad de primera ocupación fue concedida el día 29 de junio de 2005, y el otorgamiento de la escritura de la escritura de compraventa debía hacerse "en el plazo de tres meses a contar desde la obtención de la Licencia de ocupación". Ahora bien, la existencia del procedimiento indicado ha determinado que no se haga entrega de la vivienda hasta el día 9 de mayo de 2008. El retraso en la entrega le ha ocasionado unos daños y perjuicios dado que ha tenido que vivir en una vivienda alquilada durante tal periodo por lo que reclama las rentas abonadas durante el periodo que comprende el retraso en la entrega de la vivienda.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando, entre otras motivos de oposición, que la tramitación del litigio entre las partes no puede legitimar una indemnización de daños y perjuicios puesto que la demandada actuó en defensa de sus intereses y el demandado pudo exigir la entrega de la vivienda ya en la demanda del anterior procedimiento ordinario, o bien mediante un requerimiento extrajudicial, añadiendo, que la demandada no podía hacer entrega de la posesión de la vivienda porque el litigio versaba sobre la validez del contrato, lo que generaba una situación de litispendencia. También añade que el devengo de alquileres no tiene ninguna vinculación con la falta de entrega de la vivienda, puesto que no podía hacerse. Finalmente indica que las cantidades que se reclaman están mal calculadas.

En el párrafo sexto del hecho segundo de su escrito de contestación, concreta que "La vivienda se entregó, otorgándose la escritura pública de venta, cuando fue exigida por el Sr. Pascual , a través de su Letrado.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar, e incorporando nuevos documentos en esta alzada.

SEGUNDO.-. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO.- Entrando a conocer sobre los motivos concretos de su recurso, la parte demandada invoca que la entrega de la vivienda debía hacerse con el otorgamiento de la escritura de compraventa y ésta, previo cumplimiento de las recíprocas obligaciones del contrato, por tanto, pago del precio por el hoy actor. Por lo tanto, el demandante nunca pidió la entrega de la vivienda ni pago, consignó u ofreció el pago. Además, añade, que el actor incumplió el contrato porque no fue abonando las cantidades convenidas en los plazos pactados.

El motivo debe ser desestimado.

Consta acreditado que antes de que concluyera la construcción de la vivienda, para la que el hoy demandado tenía un plazo de 24 meses desde la concesión de la licencia de obras que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2002 (f. 101), el demandante formuló demanda instando la validez del contrato privado que unía a las partes. Lógicamente, no podía pedir la entrega de la vivienda porque no había terminado su construcción, dado que la demanda se había presentado el día 10 de junio de 2003, pero al reclamar la validez del contrato privado de compraventa, como consecuencia lógica del mismo, se estaba pidiendo la entrega material de la vivienda cuando la misma estuviese construida, como así entiende la sentencia de instancia, por tanto, no podemos aceptar los alegatos relativos a que el demandante nunca reclamó la entrega de la vivienda ni que éste no cumplió con su obligación de pago mediante entregas a cuenta, puesto que era el demandado quien se negaba al cumplimiento del contrato, instando su resolución unilateral.

En segundo lugar, invoca que el demandante no cumplió con su obligación y nos hallamos ante obligaciones recíprocas, por tanto el actor incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas, dado que, como hemos indicado, el demandante fue quien instó la validez del contrato privado de compraventa que el demandado había resuelto de forma unilateral, por tanto, no puede hablarse de incumplimiento por parte del demandante sino del demandado. Y negando la validez de la relación jurídica la hoy demandada, es lógico deducir que el demandante no hiciera los pagos parciales, consideración que no puede extenderse al demandado puesto que el actor, en todo momento, reclamaba el cumplimiento del contrato y la entrega de la vivienda.

En tercer lugar, esgrime la parte demandada que el periodo durante el que se tramitó el procedimiento ha de entenderse como periodo de suspensión del contrato a los efectos de la obligación de entrega de la vivienda y no como retraso en el cumplimiento.

El motivo debe ser desestimado.

Como nos indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13/11/2009 Ponente: O'callaghan Muñoz, "Una resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial (sentencia de 6 de octubre de 2000 ) de que está bien hecha -si lo está, evidentemente- y los efectos de la resolución serían ex tunc (sentencias de 17 de junio de 1986 y 15 de julio de 2003 ) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención (sentencias de 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 ).", lógicamente, añadimos nosotros, mientras se sustancia el procedimiento en el que se insta la validez del contrato y su cumplimiento, el mismo no está en suspenso como pretende la demandada, sino que es plenamente eficaz, desplegando todas sus consecuencias, puesto que de no ser así se estaría reconociendo eficacia a la resolución unilateral.

En cuarto lugar, invoca la parte demandada que el cumplimiento del contrato se llevó a cabo a instancias de la parte demandada, para lo que pidió la prueba en segunda instancia, añadiendo en la vista oral, que por error, se consignó en el escrito de contestación a la demanda que se otorgó escritura pública de compraventa a instancias del hoy demandante.

Igualmente hemos de rechazar tales alegaciones porque el documento que se ha aportado en esta alzada no contradice ni las afirmaciones de la actora ni las plasmadas por la demandada inicialmente en su escrito de contestación, puesto que estimamos probado que antes de practicarse los requerimientos escritos, hubo otros verbales, por tanto, fue el hoy demandante quien instó a la demandada al cumplimiento del contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que la demandada remitiese un burofax convocando a la actora en la notaría correspondiente para tal otorgamiento.

Por último, niega la existencia de daños, porque sostiene que el demandante nunca ha ocupado ni pretendía ocupar la vivienda adquirida dado que reside en la alquilada con su familia. Frente a ello la parte demandante invoca que ha estado viviendo todo el periodo en el que no se le ha entregado la vivienda en una casa alquilada y desde el mes de octubre no tendría que seguir pagando el alquiler. Ha quedado también probado que ha pagado los alquileres de la vivienda.

El motivo debe ser desestimado.

Como establece la sentencia de instancia, ha quedado probado que el demandado no entregó la vivienda en el plazo pactado por motivos o razones a ella imputables -ignorar la existencia y validez del contrato privado-, y que desde septiembre de 2009 a mayo de 2009, ha tenido que pagar las rentas de una vivienda. El hecho de que tras la entrega haya optado por cambiarse a residir a la misma, es ajeno a este procedimiento.

No debemos olvidar que el artículo 1101 del Código Civil faculta a reclamar una indemnización por daños y perjuicios frente a quien, en el cumplimiento de sus obligaciones incurre en morosidad.

Esta Sala en resoluciones anteriores, entre otras, las dictadas en los rollos de apelación 79/04, 353/04, 389/04 y 459/04, todos ellas sobre retraso en la entrega de inmuebles, hemos indicado que "Esta indemnización es del todo procedente en base al art. 1.101 del CC , que prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados para los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o contravinieren de cualquier modo su tenor, pues sin duda el retraso, provocó un daño efectivo a los compradores. Es algo notorio y reconocido en la experiencia común que para cualquier ciudadano, el retraso en la entrega de la vivienda sin causa justificada por un periodo de 14 meses, conlleva ineludiblemente gravosas y molestas consecuencias, entre ellas el tener que permanecer en una vivienda de alquiler con el gasto que ello conlleva. Debe dejarse constancia de que los perjuicios sufridos por tal retraso son a menudo desconocidos por quienes tienen la responsabilidad de la promoción de viviendas, y que difícilmente son reparados, sin tener en cuenta el sufrimiento, desazón, e incomodidades de todo tipo que pueden provocarse, que en definitiva suponen una evidente frustración y desasosiego, como en muchas otras ocasiones hemos dicho.".

Así como en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de febrero de 2000 , en la que se establece que: "Si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación absoluta y radical, y que en casos en los que los daños y perjuicios se presenten como reales y efectivos, no viene a ser necesario acreditar su realidad cuantificada, por ser consecuencia forzosa del incumplimiento decretado, que fue provocado única y exclusivamente por la parte demandada, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable (Ss. de 24-1-1975, 5-6- 1985 30-9-1988, 7-12-1990, 15-4 y 15-6-1992), habiendo declarado la sentencia de 22 de octubre de 1993 , que no se acomoda a la justicia efectiva las situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes y las mismas no pueden quedar impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar "in re ipsa" el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro.".

Igualmente hemos de rechazar las alegaciones relativas al cálculo incorrecto de la suma reclamada dado que el alquiler de la vivienda se contrató por meses y consta el abono íntegro de ambas mensualidades, y acertadamente la sentencia de instancia ya introdujo una pequeña reducción en la suma correspondiente a la renta del mes de octubre de 2005.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, desestimando el presente recurso y confirmado la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Parque 98 S.L. contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada en los autos número 488/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrente, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de enero de dos mil diez.

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