Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 345/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/012341
Apel. J. verbal L2 / 345/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 1415/2009 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Leonardo
Procurador / Prokuradorea: Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR
Abogado / Abokatua: Sr. SANTOS
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ
Procurador / Prokuradorea: Dª LOURDES ARANGUREN VILA
Abogado / Abokatua: Dª ANA EGUREN GUTIÉRREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado
el día dieciocho de enero de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 19/10
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 113/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz,
derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 1443/09, ha sido promovido por D. Leonardo , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, asistida del letrado Sr. SANTOS, frente a la sentencia dictada el
5 de marzo de 2010. Es parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LOURDES ARANGUREN VILA, asistida de la letrada Dª ANA EGUREN
GUTIÉRREZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
" ESTIMO la demanda de la Comunidad de Propietarios sita en Vitoria/Gasteiz, DIRECCION000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Aranguren y asistida por la Letrado Sra. Eguren, contra D. Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Landa y asistido por el Letrado Sr. Santos,
y en consecuencia CONDENO a D. Leonardo al pago de la cantidad de 1.653,25 euros a la Comunidad de Propietarios sita en Vitoria/Gasteiz, DIRECCION000 nº NUM000 .
La citada cantidad devengará para la condenada el interés previsto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de falta de cumplimiento voluntario de lo acordado en esta resolución en el plazo fijado en el artículo 548 de la Lec .
Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leonardo , en el que alegaba error en la valoración de la prueba pues consideraba que era improcedente la cantidad reclamada por no haber sido notificada ni de la convocatoria de la junta en que se acordó la derrama, ni del acta en que se adoptó el acuerdo. Entiende además que la prueba de acreditar que tal convocatoria y remisión del acta corresponde a la comunidad conforme al art. 217 de la LEC , y por último, que la comunidad recurrida actúa contra sus actos propios pues inicialmente no llamó a los propietarios de las lonjas a las juntas de la comunidad, para luego decidir que sí era procedente exigirles el importe del precio de la obra.
TERCERO .- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 12 de mayo de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15 de junio de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui, al que pasaron los autos para resolver sobre la prueba propuesta.
QUINTO .- Mediante auto de 23 de junio se deniega prueba documental, aunque luego se admite nueva prueba mediante auto de 3 de octubre y otro de 15 de diciembre.
SEXTO .- En providencia de 7 de diciembre de 2010 se acordó citar para fallo el día 18 de enero siguiente.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la incorrecta valoración de la prueba
El recurso planteado insiste en los argumentos esgrimidos en primera instancia, formulando una versión de los hechos que el juzgado, tras valorar la prueba practicada, no acoge. En esencia el copropietario sostiene que las cantidades que se le reclaman son acordadas en una junta a la que no fue convocado y cuyo contenido no le fue notificado. En cambio la sentencia de instancia sostiene que si no estaba de acuerdo con las obras debió impugnar dichos acuerdos, por lo que estima la pretensión.
Al margen de que impugnaciones semejantes ya han sido desestimadas por esta Audiencia, respecto de las mismas obras y comunidad, en sentencias de 9 de septiembre y 25 de noviembre de 2010 , el primer argumento del recurso es que el apelante no fue convocado a la junta de la comunidad de 14 de diciembre de 2008 , en la que entiende se adoptó el acuerdo de realizar las obras discutidas, pues la de 17 de marzo de 2009 es, a su juicio, meramente informativa. Luego se celebra otra el 25 de mayo de 2009, como consta en el folio 17 del libro de actas de la comunidad, aportado con la demanda, a la que fue citado con carta certificada con acuse de recibo, que también obra en autos.
Obvio es que cualquiera que fuera la forma en que llegara a su conocimiento, el recurrente sabía de la decisión de la comunidad de realizar la obra de reforma. Aunque hay indicios que apuntan a que ya lo conocía previamente, desde luego lo conocía antes del 25 de mayo, cuando recibe la convocatoria de la junta prevista para esa fecha, y lo ratifica en la propia reunión, a la que reconoce acude, donde se explica lo que se pretendía hacer.
Desde entonces estuvo en condiciones el recurrente, como señala con acierto la resolución impugnada, de cuestionar los acuerdos de la comunidad y la necesidad de la obras. Pero no lo hizo en el modo y plazo que dispone el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), de modo que se aquieta a tal acuerdo comunitario, en tanto no lo impugna, y debe pasar por él. Es decir, que su inactividad al discutir la decisión de la comunidad de realizar las obras le obliga, como a cualquier comunero, en los términos que aquélla dispuso.
El primer motivo del recurso será por ello desestimado.
SEGUNDO .- Sobre la carga de la prueba
Argumenta a continuación el recurrente que correspondía a la comunidad, conforme al art. 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), acreditar la notificación del acta de la junta de 14 de diciembre de 2008, que no lo ha hecho, y que, en consecuencia, procede desestimar la demanda.
No se comparte tal parecer. Lo que la comunidad tiene que acreditar, cuando reclama la cantidad derivada de un acuerdo de ésta, es su contenido. En este caso se trata de obras necesarias conforme al art. 10 LPH , que acredita con la documentación que aporta a la demanda. Corresponde entonces al recurrente, como señala el art. 217.3 LEC , acreditar que existe un hecho que impide, enerva o extinga la eficacia jurídica de los hechos en los que se basa la pretensión del demandante. En consecuencia, que impugnó el acuerdo de la comunidad en que se dispuso realizar las obras y que un juzgado estimó su impugnación. No lo ha hecho, pues ni siquiera lo alega, luego no puede justificar el impago en que no se le notificó un acuerdo que conoció, pues cuando menos sabía de las obras desde que recibe la convocatoria a la junta de 25 de mayo, permaneciendo inactivo. Posibilita en consecuencia la eficacia de los acuerdos de la comunidad, que le obligan como comunero que es.
El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.
TERCERO .- Actos propios
Finalmente argumenta el recurrente que la comunidad queda vinculada por la doctrina de los actos propios, pues en la primera reunión que se convocó para decidir sobre las obras no llamó a los propietarios de las lonjas por entender que no les era exigible contribuir a su realización.
La doctrina de los actos propios es creación jurisprudencial, que nace de las exigencias de buena fe derivadas del art. 7.1 del Código Civil (CCv ). Supone que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 6 de octubre, RJ 2006 6649 y 1 de diciembre 2006 , RJ 2006 8158). No hay, por lo tanto, posibilidad de aplicar a este caso tal doctrina, pues la comunidad convoca a los propietarios de las lonjas a las juntas de febrero y mayo, donde se discute y aprueba la realización de las obras, de modo que no va la comunidad contra sus propios actos por reclamar el importe de lo adeudado, sino que, por el contrario, se acomoda a sus decisiones previas, que pretende cumplir.
Por dicha razón también se desestima este último motivo de recurso.
CUARTO .- Depósito para recurrir
De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
QUINTO .- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de este recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, en nombre y representación de D. Leonardo , frente a la sentencia de 5 de marzo de 2010 dictada en los autos de juicio verbal nº 1415/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz.
2.- DECRETAR la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3- CONDENAR a D. Leonardo al abono de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

