Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 355/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00019/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 19/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, veintiocho de Enero de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 268/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 355/2010, entre partes, de una como recurrente SOCIEDAD DESARROLLO DEL ADRIATICO, S.L, representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BENITO TEJERIZO, y de otra como recurrida ENTIDAD ALVAIDA HELMÁNTICA, S.L, representada por la Procuradora Dª. MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO y dirigida por el Letrado D. ERNESTO ROSÓN LORENZO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. González Bermejo en nombre y representación de la entidad ALVAIDA HELMANTICA SL, frente a la Sociedad DESARROLLO DEL ADRIATICO SL, que actuó representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la suma de once mil novecientos treinta y dos euros con ochenta y nueve céntimos de euro (11.932,89 euros), así como al pago de los intereses correspondientes en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, hasta el completo pago. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la Sociedad Desarrollo del Adriático S.L quien pide su revocación, y, por ello, la desestimación parcial de la demanda que presentó la entidad mercantil Alvaida Helmántica S.L en la que solicitó se condenara a la aquí apelante al pago de la cantidad de 11.932,89 € más los intereses legales de dicha cantidad hasta el total abono de lo adeudado.
Los hechos de los que dimana la anterior reclamación tienen su origen en que la entidad Desarrollo del Adriático S.L, en su calidad de contratista, era adjudicataria de la construcción de 6 viviendas pareadas ubicadas en la manzana M-6 del Sector UrR-3 con los núms. 32B, 33B, 34B, 35B, 36B y 36C en el municipio de Carrascal de Bárregas (Salamanca), y en esa condición, en fecha 23 de Junio de 2008, subcontrató los trabajos de pintura de los indicados chalets con la mercantil Alvaida Helmántica S.L, suscribiendo ambas partes un contrato de ejecución de obra, firmando además de este contrato, un cuadro de unidades y precios, en el que se detallaba que se iban a pintar los paramentos interiores verticales, los horizontales, los paramentos verticales interiores del semisótano dando esmalte galvanizado y pintando metales no férreos en chimeneas y remates.
La entidad aquí apelada, Alvaida Helmántica S.L, pintó los tres primeros chalets sin que hubiera queja alguna, cobrando el precio pactado.
En la estipulación cuarta del contrato se hace constar que el pago del precio se haría, cualquiera que fuera su modalidad, mediante certificaciones a buena cuenta o facturas que se expedirían mensualmente el día 25 de cada mes sobre la base de relaciones valoradas de la obra ejecutada en el mes anterior, conformadas por el contratista. Y se pactó que el importe de dichas certificaciones se haría efectivo mediante pagarés a 90 días desde que el contratista recibiera la correspondiente factura correctamente realizada y de acuerdo con la certificación correspondiente, coincidiendo la fecha del vencimiento con el día 5 del mes siguiente en que el mismo se produjera.
A partir del mes de Junio de 2009 los trabajos de pintura que anteriormente se habían pagado en las fechas convenidas, se dejaron de pagar, pintando la demandante en la instancia la parte pactada, pero dejando de pagar la contratista Desarrollo del Adriático S.L cuatro facturas:
La primera de fecha 28 de Julio de 2009 por importe de 2388,07 €; la segunda de fecha 5 de Agosto de 2009 por importe de 2.786,41 €; la tercera de 21 de Agosto de 2009 por importe de 1185,57 €, y la cuarta de fecha 28 de Agosto de 2009, por importe de 5.572,84 €, lo que totaliza los 11.932,89 € que se reclaman.
La demandada, en su contestación a la demanda reconoció adeudar 6.943,13€.
Como la Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, se alza contra dicho pronunciamiento la defensa de la mercantil Desarrollo del Adriático S.L, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, invoca la parte apelante que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba; que el testigo D. Benito no dijo la verdad en el acto del juicio, pues no era el encargado de supervisar los trabajos que iban haciendo los trabajadores de la mercantil Alvaida Helmántica S.L.. Que el testigo D. Damaso no hizo una revisión exhaustiva de todas y cada un de las estancias de todos y cada uno de los chalets. Que el testigo D. Eulalio , como promotor no tiene interés en el asunto, y que existían defectos en la pintura.
Por último alega la recurrente que el testigo D. Segismundo dijo que separó dos facturas distintas, una para cobrar los trabajos de subsanación de la mala ejecución de la pintura anterior, y otra para subsanar goteras, golpes o reparaciones.
Los argumentos esgrimidos por la parte apelante referidos de que la obra de pintura estaba mal realizada en los chalets que motivaron la emisión de las facturas que se reclaman, no puede admitirse, y ello por varias razones:
1º) La primera porque no se acredita (y es un hecho impeditivo), que cuando finalizaron las obras de pintura realizadas por trabajadores de Alvaida Helmántica S.L, éstas tuvieran defectos de acabado (art. 213.3 LEC ).
Esta entidad había pintado tres chalets anteriores con profesionalidad y, competencia, sin que se hubiera hecho alegación alguna en ese sentido.
Hubiera bastado una constancia de ese hecho, bien por vía notarial, bien con una simple fotografía, con su fecha autenticada, para haberlo podido demostrar.
2º) Porque la mercantil Desarrollo del Adriático S.L envió a la entidad reclamante de las facturas un pagaré suscrito con fecha 10 de Diciembre de 2009, con vencimiento 31 de Marzo de 2010, por el importe total de las facturas, de 11.932,89 € (vid folio 43), sin que se hubiera alegado defecto alguno que motivara la reducción de la cantidad reclamada (vid folio 44), habiéndolo devuelto la defensa de la entidad apelada por no cumplir lo estipulado en la cláusula 4º del contrato a que antes nos hemos referido.
3º) Porque la propia defensa de Desarrollo del Adriático S.L remitió carta de fecha 11 de Noviembre de 2009 en la que se refería al no pago de las cuatro facturas adeudadas por no haberse remitido documentación de ficha técnica de cada una de las pinturas utilizadas en la obra, tanto en el interior como en el exterior, la marca comercial y los códigos RAL, sin que se refiriera la parte apelante a que la obra estuviera mal ejecutada (vid folio 35).
4º) Porque del interrogatorio de parte y de la declaración de los testigos D. Leovigildo y D. Benito , se afirmó que la obra estuvo correctamente ejecutada en el interior de los chalets, garajes y cerrajería. Que no se terminó la obra porque la constructora no pagaba, y, por ello terminó la obra D. Segismundo .
5º) Además porque se reconoció, en el acto del juicio, que se produjeron deterioros en la parte pintada porque continuaban los trabajos de fontanería, cerrajería, carpintería, etc, entrando otros profesionales en los chalets, y porque en los interiores se produjeron goteras.
6º) Porque las facturas se emitían por obra realizada , de modo que no podía afirmarse que no se habían ejecutado todas las obras, ni que se hicieran con defectos. Simplemente se impagaban, y por ello no se continuó la obra hasta el final.
TERCERO.- Tampoco es de recibo que el testigo, comercial de la marca Titán, quisiera favorecer a la mercantil Alvaida Helmántica S.L, habiendo dado explicación de la cantidad de pintura que vendía, y del resultado de su aplicación.
Es incuestionable que remitiendo la entidad recurrente el pagaré nº 8.938.768.1 con fecha 10 de Diciembre de 2009, y con vencimiento el 31 de Marzo de 2010, por el importe total adeudado de 11.932,89 € contra la c/c 2104-03262.4-9141779550 de Caja Duero en Ávila, c/ Padre Victoriano Rodríguez, se estaba reconociendo la deuda que aquí se reclama. Y si las facturas fueron emitidas en Julio-Agosto de 2009, la fecha del pagaré fue en Diciembre, con más de tres meses para haber protestado por obra mal ejecutada, lo cual implica que, por aplicación del art. 386 de la LEC , se tenga que desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sala íntegramente la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Al confirmar la Sala, en su integridad la Sentencia recurrida, las costas causadas en esta alzada se imponen preceptivamente a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Desarrollo del Adriático S.L contra la Sentencia nº 124/2010 de fecha 22 de Septiembre de 2010 dictada por la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 268/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
