Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 229/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00019/2011
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 229/2010.
Juicio Ordinario nº 65/2009.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 19/2011.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. Antonio Díaz Delgado.
Magistrados:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA num. 19/2011
En Cuenca, a 1 de Febrero de dos mil once.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 229/2010, los autos de Juicio Ordinario nº 65/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca , seguidos a instancia de D. Felix , Presidente de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 P. NUM000 , Portales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistido por el Letrado Sr. Lacort Cabrera, contra D. Nazario y Dª. Eva , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidos por el Letrado Sr. Matanza Cavero, sobre propiedad horizontal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , Presidente de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 P. NUM000 , Portales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 18 de Marzo de dos mil diez ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 18 de Marzo de dos mil diez , desestimando la demanda formulada por la parte actora; imponiendo las costas a la misma.
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba la revocación de la Sentencia de instancia.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la otra representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas relativas a la alzada.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 229/2010. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Febrero de 2011.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite; debiendo tenerse por íntegramente reproducidos en la presente Resolución.
Primero.- El recurso de apelación objeto de análisis se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Infracción de las normas materiales contenidas en los artículos 7, 11, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
2. Aún en el caso de ser desestimado el presente recurso existen motivos para la no imposición de costas de ninguna de las instancias, al tratarse de una cuestión de carácter jurídico y, en definitiva, de interpretación de una cláusula estatutaria; entendiendo que se trata de una situación jurídica dudosa.
Segundo.- La situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:
1. La parte demandada ha llevado a cabo unas obras consistentes en establecer el acceso del público al local comercial de su propiedad, (Academia de Danza), a través de un lugar comunitario por la calle Cristóbal Halffter; amparándose para ello en la cláusula estatutaria fijada en el título constitutivo, norma 5ª. Esa norma 5ª establece lo siguiente:
" El propietario o propietarios del local comercial sito en la planta baja del edificio, podrán sin necesidad de autorización de la Junta de Propietarios, realizar cualesquiera obras de distribución y decoración en los mismos, instalando las nuevas conducciones y bajantes que en su caso sean precisas hasta conectar con las generales del edificio aunque deban transcurrir por zonas comunes, así como de decoración exterior y de fachadas a calles, aperturas, modificación y cierre de huecos, puertas o escaparates, instalación de marquesinas y letreros, carteles y anuncios, incluso luminosos, si bien, sin rebasar nunca los límites, tanto verticales como horizontales, de la fachada del propio local y siempre que dichas obras y modificaciones no atenten a la seguridad del edificio y cuenten con las licencias administrativas que, en su caso, sean precisas".
2. La parte actora planteó la demanda para que se declarase que esa entrada de acceso al citado local comercial era contraria a derecho; pretendiendo que se fijase que el acceso público a tal inmueble debe realizarse por la calle Joaquín Turina, pues sostiene que en el propio título constitutivo, (al indicarse en él que el local linda al frente con calle Joaquín Turina), se establece dicho acceso.
3. La Sentencia de instancia desestimó la demanda; imponiendo las costas a la parte actora.
Tercero.-. El primer motivo de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
1. Consideramos que la norma 5ª del título constitutivo, (anteriormente transcrita), debe ponerse en relación con la norma 6ª del mismo; que establece, (véase el folio 226 de las actuaciones; anverso y reverso del mismo), lo siguiente:
" El propietario o propietarios del local de la planta del edificio o los que resulten de su división, podrán en todo momento realizar toda clase de segregaciones, divisiones, agregaciones, agrupaciones y comunicaciones, creando entidades nuevas e independientes a las que asignarán cuota de participación siempre y cuando su suma no exceda ni sea inferior a la primitiva correspondiente sin que para ello precisen el consentimiento del resto de los copropietarios, pudiendo los titulares afectados por sí solos otorgar al efecto toda clase de documentos públicos y privados y sin perjuicio de que obtengan, en su caso, las licencias administrativas necesarias para ello y guardando en todo caso para la realización de las obras precisas las debidas garantías y medidas técnicas de seguridad, pero sin que precisen, como se ha dicho, en modo alguno autorización o consentimiento de los restantes condueños o de la Junta de Propietarios".
Pues bien, si en esa norma 6ª se permite realizar toda clase de segregaciones, es evidente que, (dependiendo de la ubicación que se diera a dichas segregaciones), alguna de ellas podría tener entrada y salida únicamente por la calle Cristóbal Halffter; razón por la cual no puede admitirse la pretensión relativa a que el título constitutivo establece como acceso público al local el existente por la calle Joaquín Turina, (porque, por lo indicado, dicho acceso podría no existir). Y esa conclusión viene a no ratificarse con la segunda testifical practicada en el acto de juicio, (la del Sr. Hernan , Agente de la Propiedad Inmobiliaria que tuvo relación con la venta de los locales), pues literalmente indicó, (y así se constata en la grabación de la vista), que podían vender un trozo que daba a una calle y un trozo que daba a la otra.
2. La descripción del inmueble de los demandados que consta en el Registro de la Propiedad, (folio 37 de las actuaciones), acorde con la descripción que del mismo figura en la oportuna escritura de compraventa, (folios 251 y siguientes de las actuaciones), en la que viene a determinarse que el local en planta baja: "... linda, tomando como frente la calle Joaquín Turina: -Frente, calle Joaquín Turina...", (véase en concreto el reverso del folio 252 de las actuaciones), no sirve para desvirtuar la conclusión expuesta; y ello por lo siguiente:
-tal descripción frontal no se realizó con la intención de establecer y determinar el acceso; se realizó a modo de simple referencia y definición del inmueble. Y así lo corrobora lo manifestado por el primer testigo, (Sra. Susana , que representaba a la promotora y vendedora de DIRECCION000 ), al señalar en el juicio, (tras indicar reiteradamente que la entrada era indistinta, que el local estaba diáfano y que las entradas eran indistintas), que cuando se hace una escritura se toma como referencia una u otra calle; agregando que no podía decir que la calle Joaquín Turina fuera el acceso del local de los demandados, (así se comprueba en la grabación del juicio).
En consecuencia, y por todo lo razonado, el título constitutivo facultaba a los demandados para llevar a cabo la actuación por ellos observada; circunstancia que pone de relieve que no se han infringido los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal invocados por la parte recurrente.
Cuarto.- En cuanto al segundo motivo de recurso debe indicarse lo siguiente:
.Con la entrada en vigor de la actual L.E.Civil, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley actual, precepto, no obstante, que, al igual que el derogado artículo 523.1 de la L.E.Civil de 1.881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523.1 de la L.E.Civil de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier circunstancia excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio.
.Pues bien:
-en la vertiente jurídica el carácter dudoso vendrá determinado por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho; y ello no ha ocurrido en el caso que analizamos, ya que la discrepancia derivaba simplemente de la interpretación de una norma del título constitutivo de la propiedad horizontal;
-en la vertiente fáctica el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión; y en el supuesto que nos ocupa ha bastado el examen pormenorizado de la prueba, como es exigible en base al art. 218.2 de la L.E.Civil , para dar al traste con los intereses de la parte actora, y en eso no ha habido ningún esfuerzo considerable, (ya que es actuación ordinaria).
En consecuencia, en base a lo razonado, también debe rechazarse el segundo motivo de recurso y, por tanto, debe desestimarse la apelación.
Quinto.- Al amparo del artículo 398.1 de la L.E.Civil, en relación con el 394 del mismo Texto Legal, y no existiendo dudas de hecho o de derecho, como ya se ha razonado en el anterior fundamento jurídico, procederá imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Además, al desestimarse el recurso y en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., se declarara la pérdida del depósito de 50 € que la parte recurrente verificó para la apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felix , Presidente de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 P. NUM000 , Portales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 18 de Marzo de dos mil diez, en el Juicio Ordinario nº 65/2009 , del que dimana el Rollo de Apelación nº 229/2010, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € que la parte recurrente verificó para apelar; al cual se le dará el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

