Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 590/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
S E N T E N C I A: 00019/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, diez de enero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 590/2010 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 431/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Mondoñedo sobre reclamación de cantidad;
siendo apelantes el demandado REPSOL BUTA NO S.A. (REPSOL) , representado por el procurador Sr. López Mosquera y
asistido de la letrada Srª Vicente García y tambien apelante la demandante Penélope , representada
por la procuradora Srª Sabariz García y asistida de la letrada Srª Nistal Fernández; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo.
Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha once de junio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabado Iglesias, en nombre y representación de doña Penélope , contra la mercantil REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Expósito, debiendo condenar y condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 126.761,39 euros (ciento veintiséis mil setecientos sesenta y un euros con treinta y nueve céntimos de euro), suma de 83.692,83 euros por indemnización por clientela, 9.600 euros por daño emergente, y 33.468,56 euros por lucro cesante. Cada una de las partes satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Dictándose en fecha dieciocho de junio de dos mil diez Auto aclaratorio en el que DISPONGO.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, por lo que el Fallo de la misma, donde dice debiendo condenar y condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 126.761,39 euros (ciento veintiséis mil setecientos sesenta y un euros con treinta y nueve céntimos de euro), suma de 83.692,83 euros por indemnización por clientela 9.600 euros por daño emergente, y 33.468,56 euros por lucro cesante, deberá decir debiendo condenar y condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 45.913,73 euros (cuarenta y cinco mil novecientos trece euros con setenta y tres céntimos de euro), suma de 2.845,17 euros por indemnización por clientela 9.600 euros por daño emergente, y 33.468,56 euros por lucro cesante".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Repsol Butano S.A. y por la demandante Penélope , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada con las modificaciones que se dirán:
PRIMERO .- Consiste la contienda en la reclamación que una Agente de distribución de Repsol Butano en la zona de Mondoñedo ejecuta contra el titular de la marca por los conceptos de indemnización por clientela y a daños y perjuicios por la unilateral rescisión del contrato que los unía.
La sentencia estima parcialmente la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantean sendos recursos de apelación las partes.
SEGUNDO.- Tras el visionado del video y análisis de la documental obrante en autos en relación con las alegaciones de las partes se puede establecer como acreditado que
a) La vinculación de la demandante con la empresa Repsol Butano se inicia indirectamente en los años 60 cuando su fallecido padre D. Guillermo inicia la actividad de Agente de Butano en la zona de Mondoñedo.
b) El 11 de junio de 1995 la viuda de D. Guillermo , madre de la actora, Dª María Antonieta formaliza contrato de Agencia con la citada empresa.
En dicho contrato al pactar la duración (cláusula octava ) se establece un plazo de Ocho Años, pudiéndose convertir la duración en indefinida si al cumplimiento del plazo pactado continua siendo ejecutado por las partes.
c) Con fecha 9.09.1998 Repsol Butano autoriza la subrogación de Dª María Antonieta a favor de su hija aquí demandante Dª Penélope , otorgándose en junio de 1999 cláusula subrrogatoria como anexo al contrato reseñado.
d) Con fecha 29 de abril de 2002 se suscribe entre las partes nuevo contrato de agencia por cinco años que sigue estableciendo una duracción prorrogable una vez agotada su vigencia (cinco años).
e) El 1 de agosto de 2005 se otorga nuevo contrato por 3 años, señalándose ahora que se extinguían a su vencimiento.
f) El 1 de agosto de 2.008 se acuerda una prorroga por el plazo añadido e improrrogable de 6 meses.
g) El 11 de diciembre de 2008 Repsol comunica a la Agente, que tras la finalización de la prorroga el contrato quedara extinguido el 1 de febrero de 2.009.
h) Con fecha 25 de marzo de 2009 las partes otorgan acta de liquidación.
TERCERO.- Así las cosas, partiendo del anterior relato se concluye que:
a) La demandante inicia su relación con Repsol al subrogarse en junio de 1999 en el contrato que su madre había formalizado con Repsol en 1995.
b) A pesar de tal subrogación en un contrato indefinido, en el año 2002 aceptó suscribir un nuevo contrato por Cinco Años, y antes de su finalización en 2005 pacta un nuevo contrato de duración determinada por 3 años del que se dice "se extinguira" a su vencimiento si bien finalmente se establece de común acuerdo una prorroga por Seis meses extinguiéndose en febrero 2.009 y liquidándose en marzo de dicho año sin reservas.
Por tanto, en virtud del principio de libertad contractual no puede sino calificarse el contrato como duración determinada y la extinción del mismo una consecuencia jurídica prevista por las propias partes al fijar el plazo como forma de extinción.
La actora podría no haber suscrito los contratos de 2002 y 2005 y haber denunciado una resolución injustificada de la relación de Agencia, optando por el contrario por asumir la novación del contrato por otro de duración determinada.
CUARTO.- No obstante lo anterior ello no debe comportar el dejar sin efecto la indemnización por clientela pues es evidente que desde el año 95 hasta el 2009 se produjo un incremento de la clientela a pesar de la curva descendente de los últimos tres años.
Para el calculo de la indemnización por este concepto parte el Juzgador de la cláusula 15ª del contrato de 1 de agosto de 2005 que es mas restrictiva que las de los contratos de 1995 y 2002 que venían a recoger lo que establece la Ley del Contrato de Agencia es decir la media de las comisiones de los últimos 5 años.
Atendiendo en este extremo el recurso de la parte demandante se entiende aplicable tal formula que coincide con el criterio legal y que es el mas indicado para el supuesto en el que se está valorando una relación contractual de muchos años y que con una vocación inicial de continuidad, si bien aplicando criterios de equidad previstos en la propia norma pondera la Sala como cantidad procedente por este concepto la de 30.000 euros. Téngase en cuenta que según el computo más beneficioso para la Agente (petición subsidiaria de su recurso) de aceptar la formula de computo asumido con el contrato de 2005 nos resultaría una suma de 12.306,62 cantidad que se aprecia como insuficiente para compensar el concepto analizado, en tanto que la suma reclamada de 83.692,83 resulta notoriamente excesiva.
QUINTO.- No procede por el contrario reconocer cantidad alguna por daños y perjuicios pues no estamos ante una denuncia unilateral e injustificada sino ante una mera consecuencia prevista en el contrato como la extinción por vencimiento habiéndose producido incluso una prorroga, tras lo cual se practicó una liquidación sin que la parte actora efectuase reserva alguna.
Por otra parte las inversiones efectuadas estaban plenamente amortizadas por los largos años de duración del contrato y son de utilidad para efectuar la distribución para otra empresa del ramo.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente ambos recursos no procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estiman en parte ambos recursos de apelación revocándose en igual medida parcial la sentencia para modificar la cantidad y los conceptos establecidos en la misma condenando a Repsol Butano S.A. a que abone a la actora en la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización por clientela.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse a los consignantes el deposito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
