Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 858/2010 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2011

SENTENCIA Nº 19/11

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 416/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Gervasio , representado por la Procurada Sra. Lozano Semitiel en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Úbeda Costela, y como demandada, y en esta alzada apelada, Loreto , representada por el Procurador Sr. Berenguer López en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Parra Jiménez. Son también, codemandados, allanados a las pretensiones de la actora, Plácido y Vicenta , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de febrero de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Carrasco Gimeno, en nombre y representación de D. Gervasio frente a Dña. Loreto , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 858/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 17 de enero de 2011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo a determinar si la acción ejercitada se encuentra prescrita, es necesario entrar a analizar si el contrato de compraventa donde los cónyuges, hoy litigantes entre sí, vendían simuladamente a D. Plácido y Vicenta la finca en cuestión, es enmarcables en el concepto de nulidad o anulabilidad, ya que de ello depende el plazo prescriptivo aplicable, pues en tanto la acción para perseguir los actos anulables prescribe a los 4 años, los actos nulos, según determinó la sentencia del T.S. de fecha 14-11-2008 , no prescribe, y a tales efectos, tomando como base lo dispuesto en el art. 1300 c.c. y la distinción implícita existente en el mismo entre actos nulos y anulables, o lo que es igual, entre nulidad absoluta y relativa, debemos decir que la anulabilidad requiere la existencia de un acto jurídico que contenga todos los requisitos formales, la apariencia exterior de un contrato válido, y donde la ineficacia provendrá de la investigación y determinación del vicio de alguno de sus elementos, lo cual en principio y formalmente cabría asimilarlo al supuesto enjuiciado, si bien no cabe aplicar el art. 1300 y 1301 del C.c . a los contratos simulados en todos sus elementos, pues estos contratos carecen por sí mismos de eficacia jurídica, y en el concreto caso que nos ocupa nos encontramos ante un contrato simulado en todos sus elementos, pues de lo manifestado por el actor y los adquirientes iniciales, Plácido y Vicenta , se desprende que la transmisión obedeció a una causa ilícita cual era hacer desaparecer el bien en perjuicio de los acreedores, no recibiendo precio alguno, careciendo de causa, no existiendo desplazamiento del objeto (tradición), de forma que el consentimiento tenía un gran vicio, y así se pone de manifiesto no sólo con lo manifestado por el actor al ser interrogado, sino también por lo manifestado por aquellos que cooperaron en dicha transmisión, Sr. Plácido y Sra. Vicenta , que dijeron que ni pagaron por la compra ni recibieron dinero por la venta; testimonios que vienen a desarmar las alegaciones de la demandada sosteniendo una venta lícita, corroborándose dicha simulación con el hecho de que posteriormente lo trasmitieran, estos últimos, formalmente de nuevo a la que fuera esposa, hoy demandada, en las mismas condiciones y circunstancias, aunque ya en el matrimonio se habían otorgado capitulaciones matrimoniales y por esa razón el bien queda en propiedad de la esposa únicamente, compadeciéndose el otorgamiento de tales capitulaciones con la actitud de los esposos, ya expuesta, de distraer sus bienes frente a los acreedores. Así pues, aquella primera transmisión no cabe considerarla como afectada de nulidad relativa, sino como carente de toda eficacia jurídica, razón por la que no cabría convalidarla y no le es aplicable a la acción por simulación ejercitada el art. 1301 C.c ., pues la nulidad radical, al ser un acto contrario a la Ley, determina la nulidad de pleno derecho, "ab initio", no debiendo olvidar que en los casos de simulación como el que nos ocupa, ambas partes son conocedoras del verdadero motivo del contrato, de manera que ambas partes han simulado, y si bien en este concreto caso concurre la singularidad de que los hoy contendientes se encuentran los dos en la posición de vendedores, es de subrayar que los compradores, al allanarse, reconocen el carácter simulado del negocio.

Ciertamente el art. 1302 C.c . priva de legitimidad activa en los procesos de anulabilidad a los que causaron o produjeron el vicio, pues no cabe alegar su propia torpeza o infracción de la ley para pedir luego su protección, si bien, aparte de que no nos hallamos ante un supuesto de anulabilidad, en el supuesto enjuiciado la realidad fáctica es que a quien hoy se demanda es a la esposa que colaboró en ello desde la misma posición de vendedora que el actor, lo cual cambia la perspectiva del conocimiento del asunto, pues por la misma regla de tres no cabe amparar un enriquecimiento injusto de quien se benefició con la simulación realizada, razón por la que tampoco es aplicable el art. 1305 C.c., ni tampoco el 1306 C.c., dado que los hoy litigantes no se hallaban en posiciones distintas puesto que ambas ocupaban la posición de los vendedores y no cabría confirmación de aquel acto ya que no reunía los requisitos del art. 1261 C.c . Ciertamente algunas orientaciones consideran que el art. 1303 C.c . es aplicable a los supuestos de nulidad absoluta, si bien en este concreto supuesto, repetimos, ambos intervienen en la simulación desde una misma posición, de vendedores, y es posteriormente, con el paso del tiempo y debido a una serie de situaciones jurídicas sobrevenidas, tales como la suscripción de capitulaciones matrimoniales, cuando la nueva transmisión del bien por quienes adquirieron simuladamente, se hace tan sólo ya a favor de la esposa, dado que, repetimos existían capitulaciones, operándose después la separación o divorcio de los cónyuges (hoy litigantes), y es la transmisión del bien por la esposa a un tercero, al cual ambos litigantes están de acuerdo en considerarlo de buena fe, lo que viene a crear la situación objeto de controversia y lo que propició el enriquecimiento injusto de la demandada que en ningún momento acredita que tuviera ingresos económicos o disponibilidad económica para adquirir, no sólo el bien en cuestión, sino los otros tres que, según expone, eran privativos y fueron también objeto de la transmisión simulada (escritura de fecha 24-10-1988, documento nº 3 traído junto con el escrito de demanda), cuando ella tenía la disponibilidad probatoria (art. 217 L.e .c.).

En otro orden de cosas, no cabe declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 24 de octubre de 1988, que es lo solicitado en primer lugar por la actora en su escrito de demanda, pues no debemos olvidar que la finca en cuestión la transmitió la demandada a un tercero de buena fe, y así lo reconoce la propia apelante en su alegación cuarta, párrafo último, de su escrito de formalización del recurso, de manera que de declarar nulo dicho contrato se estaría alterando el tracto sucesivo en virtud del cual llegó a adquirir el tercero de buena fe, pues no debemos olvidar que el tracto sucesivo es una de los presupuesto del procedimiento registral, guardando íntima relación con los elementos subjetivos de la relación jurídica con los cuales tiene una estrecha conexión, de manera que si se declara nula la compraventa por la cual adquirieron los Srs. Plácido y Sra. Vicenta , estos no hubieron podido transmitirla después a la hoy demandada, y ésta a su vez, no podría haberla transmitido al tercero de buena fe, cuando el principio de legitimación registral obliga a establecer una concatenación de titulares al exigir que cada uno se apoye en el anterior y sirva de apoyo al siguiente, razón por la que no cabe declarar tal nulidad, y no sólo porque los art. 34 y 38 , en concordancia con el art. 1, todos de la L.H., amparan al tercero , sino porque no se ha solicitado la nulidad de todos los títulos que tienen su apoyo en el que pretende que se declare nulo, lo cual, desde luego, hubiera exigido traer al proceso a todas las partes implicadas, cosa que no se ha hecho, siendo de subrayar que la simulación no puede ser invocada por uno de los actores de la misma frente a un tercero de buena fe que, creyendo real y existente el contrato, convino con la persona que a todos los efectos aparecía como legítimo vendedor. En cualquier caso, cuando menos, la esposa estaba legitimada para transmitir su mitad, aparte de que el 1303 C.c. se refiere a los contratantes (comprador y vendedor en una compraventa) mientras que en el supuesto enjuiciado ambos fueron vendedores en el contrato simulado cuya nulidad se pretende.

No obstante lo anterior, es de considerar que la demandante pide también como indemnización la mitad del valor del bien vendido por la esposa, y si bien es cierto que lo pide acumuladamente con la solicitud de la nulidad del contrato de fecha 24-11- 1988, y no es factible atender conjuntamente una petición de reintegro del bien y la mitad del valor del mismo, estimamos que la realidad y esencialidad de su pretensión al pedir dicha nulidad tiene como motivo apoyar su pretensión de resarcimiento económico, razón por la que estimamos que, aunque no es factible declarar nulidad alguna del asiento, la realidad acreditada de los hechos es que la demandada se aprovechó de los actos realizados por la misma en connivencia con el actor y que, como consecuencia de la propia dinámica de los acontecimientos, quedó en una posición de prevalencia con respecto al bien cuando se produjo la separación de los cónyuges, sin que esa situación tuviera otro respaldo legal que las capitulaciones matrimoniales suscritas entre las partes, de modo que se aprovechó de ello para hacerse con un bien cuyas vicisitudes transmisivas carecían de las exigencias legales para ello y de lo que era perfectamente conocedora, de manera que, con tales apariencias, adquirió y transmitió a un tercero, obteniendo un enriquecimiento que a todas luces carecía de causa justa en la mitad de dicho precio, motivo por el que procede su condena a que indemnice al actor, considerando que el precio que figura en la escritura de compraventa de fecha 20 de julio de 2005 de 100.000€ (documento nº 1 traído con el escrito de oposición) no se corresponde con el valor real del bien en cuanto que junto a la escritura citada hay una nota informativa donde se refiere que se constituyó una hipoteca sobre dicha finca, fijándose el valor de subasta de la misma en 190.000€, estimando que éste es el valor más objetivo de los dados, de forma que procede establecer una indemnización a favor del actor de 95.000€.

Dado que no se considera procedente estimar la nulidad de los asientos regístrales, el pronunciamiento respecto de los allanados es de absolución, sin verificar expresa imposición de costas en cuanto ello.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de instancia de los restantes litigantes, no procede verificar expresa imposición de las mismas (art. 394 L.e .c.).

No procede verificar tampoco expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Gervasio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero del año 2010, en el juicio ordinario seguido con el nº 416/2007 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Lorca , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda planteada por Gervasio , condenando a la codemandada Loreto a que indemnice al citado Gervasio en la cantidad de noventa y cinco mil euros (95.000€), y absolviendo a Plácido y Vicenta , sin verificar expresa imposición de costas de la instancia ni de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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