Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 515/2009 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100046


Encabezamiento

SENTENCIA

19/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dna. Mónica García de Yzaguirre

Dna. María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 7 de octubre de 2008 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Salome .

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados (Juicio ordinario 635/2007) seguidos a instancia de Dna. Salome , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dna. CRISTINA SOSA GONZÁLEZ, y asistida por el letrado D. Edemiro , Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , parte apelada, representada por la Procuradora Dna. PILAR GARCÍA COELLO, y asistida por el letrado D. EDUARDO E. OTERMIN DOMÍNGUEZ, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dna. Montserrat Costa Jou en nombre y representación de Dna. Salome contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dna. Ana María Rodríguez Romero, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7 de octubre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y admitiéndose la documental, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 10 de enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Dna. Salome , en reclamación de declaración de la nulidad del arrendamiento del local social. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, que declarase la nulidad del arrendamiento del local social y se decretase la obligación de la Comunidad demandada de realizar de inmediato cuantas acciones sean precisas para recuperar este elemento común y devolverlo al uso reglamentariamente establecido.

Se interpone recurso de apelación por la demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO.- En el presente caso, la petición efectuada en la demanda rectora del proceso -como evidencia el tenor literal del suplico del escrito de demanda (folio 7)- postula que se dicte sentencia por la que se declare "la nulidad del arrendamiento del local social a que se hace referencia en el cuerpo de este escrito y se decrete la obligación de la Comunidad demandada de realizar de inmediato cuantas acciones sean precisas para recuperar este elemento común y devolverlo al uso reglamentariamente establecido".

Únicamente ha sido traída al proceso la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . Esta configuración de la pretensión deducida determina que la misma haya necesariamente de deducirse frente a las partes del referenciado contrato de arrendamiento, evidenciando que, en el supuesto enjuiciado, la relación jurídico procesal resulta defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso.

Ello origina, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial cuya cita pormenorizada resulta ociosa, una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» (vid. sentencia TS de 25 de enero de 1990 ). Por ello, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afecta inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones, lleva obligatoriamente a estimar la falta de litisconsorico pasivo necesario al no haber traído a los autos a las partes integrantes del contrato de arrendamiento del que se pretende su nulidad, presupuesto que debe de ser analizado de oficio y aunque sea en tramite de apelación, (vid. sentencia TS de 30 de mayo de 2002 ) lo cual habría de concluir con la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la audiencia previa, en cuyo momento procesal se integrará la relación jurídico- procesal en el sentido expuesto, y como se venía haciendo, pero la entrada en vigor del art. 227.2 LEC lo impide, al establecer en lo relativo a la nulidad de actuaciones, que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al tribunal, por tanto, no cabe otra solución, que dictar una sentencia absolutoria en la instancia, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que comporta la necesidad de respetar el derecho de defensa de todos los interesados, dando la oportunidad de comparecer a los efectos que estimen oportunos y les convengan.

SEXTO.- El defecto apreciado en la demanda instauradora del proceso lleva a la Sala a apreciar, en esta alzada, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que viene a determinar, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, y en cuanto a las de la instancia, se rechaza la demanda en la forma que fue interpuesta, desestimándose totalmente las peticiones que figuran en la misma, lo que conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

APRECIAR la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la demanda deducida por Dna. Salome , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que dio lugar a los autos del juicio ordinario no 635/2007 sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana, REVOCAR en su totalidad la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 , dictada en primera instancia en el resenado proceso del que el presente Rollo dimana, DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dna. Salome contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario, ABSOLVER en la instancia a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de las pretensiones contra ella deducida en la antedicha demanda, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia sin hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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