Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 222/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00019/2011

Rollo Núm. .............. 222/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-

J. Verbal Núm. ............. 181/09.-

SENTENCIA NÚM. 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 222 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio verbal núm. 181/09 , en el que han actuado, como apelante PROYECTOS INMOBILIARIOS SAN JOSÉ S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Pérez-Moreno Serrano y otro; y como apelado CRISTAL CONSTRUCCIONES Y YEBEL S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Delgado Rodríguez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 16 de Febrero 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la oposición cambiaria deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel García de la Torre Soto en representación de la entidad PROYECTOS INMOBILIARIOS SAN JOSÉ S. L., frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la entidad CRISTAL CONSTRUCCIONES YEBEL S. L., representado por el procurador Don Ricardo Sánchez Calvo y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la continuación de l presente proceso cambiario en los términos acordaos en autor de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil ocho, con imposición de costas a la entidad oponente.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PROYECTOS INMOBILIARIOS SAN JOSÉ S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba en cuanto a la testifical practicada en el Arquitecto director de obra y en cuanto a la documental aportada, en concreto el informe emitido por una sociedad dedicada a la tasación de inmuebles.

En este caso nos hallamos ante un juicio cambiario en el que se reclaman dos pagares, el primero por importe de 35.028,09 euros librado el 17.1.08 con vencimiento el 30.3.08 y que se corresponde con una factura por certificación de obra realizada por el demandante que alcanza, según determina esta, un 43,81% del total de obra. El segundo se libra por importe de 35.963, 13 euros y con vencimiento el 30.4.08 y que se corresponde con una factura por certificación de obra realizada que alcanza según determina la misma el 48,81% del total. Lo que se pretendía por el deudor cambiario es que dichos pagares no corresponden a obra realmente ejecutada puesto que la realizada efectivamente solo alcanzo al 39,15% del total antes de que se abandonara la obra por el acreedor cambiario, según declaro el arquitecto director de la obra, siendo que con los pagos anteriores realizados el deudor ya habia abonado el 39,25% de su presupuesto total, habiendo abandonado el actor la obra el 8.2.08 tras la emisión del segundo pagare, por lo que alega en su demanda de oposición el deudor cambiario una excepción personal extracambiaria de incumplimiento total del negocio causal concreto a que obedecía la emisión de los pagares, alegando asimismo que cuando los libro conocía que esta parte de obra no estaba ejecutada por lo que se trata de pagares de favor.

La sentencia apelada determina que no consta probado el incumplimiento total en la ejecución de las partidas de obra certificadas a las que responden los pagares librados ni incumplimiento esencial, sin que un incumplimiento parcial o defectuoso y sus consecuencias pueda ser objeto de examen en un juicio cambiario. El recurso se centra en la consideración de que si ha sido probado tal incumplimiento total en base a la testifical del arquitecto, pues no es prueba bastante el informe contradictorio de la sociedad de tasación.

Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

SEGUNDO: La mayoría de la doctrina de los Tribunales entiende que la excepción de contrato parcial o defectuosamente incumplido no tiene cabida en el marco de un juicio cambiario y asi lo ha señalado esta Sala en Sentencia de 1.7.08 , entre otras, cuando estableció con cita de la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 23.11.04 que la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento contractual se admite, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categorico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante, no pudiendo encajarse en el marco del juicio sumario cambiario los supuestos de incumplimientos parciales, irregulares o defectuosos, ya que se produciría una desnaturalizacion de la accion cambiaria al desbordar el cauce procesal de este procedimiento que es de ámbito de cognición limitado. Asimismo la Sentencia de esta Sala citada señala "por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias 520/03 de 22 de mayo , 1003/05 de 16 de diciembre y 1284/06 de 20 de diciembre , todas ellas dictadas en procedimientos declarativos, solo permite que se pueda oponer como excepción para justificar el dejar de cumplir con lo debido la falta de cumplimiento parcial en aquellas ocasiones en las que resulte de tal envergadura que se pueda equiparar a una falta de cumplimiento total". En conclusión esta Sala (en el mismo sentido sentencia de 25.3.09 ) entiende que el incumplimiento parcial o defectuoso no puede alegarse eficazmente como excepción en el juicio cambiario para oponerse a la reclamacion del efecto cambiario salvo en aquellos supuestos en los que lo no cumplido o el defecto de lo cumplido tenga una importante entidad en relacion con la obligación contractual que constituye el negocio causal por el que se libro el efecto porque de lugar a la real frustración de las expectativas de la otra parte contratante en el contrato. Por ello, en este caso de no probarse que las obras todas ellas a las que respondían las certificaciones a cuyo pago obedecían los pagares no se han realizado, la oposición del deudor cambiario no podía prosperar. De otro lado, el pagare de favor es el emitido y suscrito para que el tenedor pueda obtener su valor inmediato mediante su descuento y en general su circulacion en el trafico, pero sin responder a una transmision real de fondos o a una deuda cierta, teniendo asi por causa la mera liberalidad del librador y careciendo de fuerza ejecutiva por no incorporar una deuda liquida, vencida y exigible, lo que integra la excepcion personal oponible por el librador (art 67 Ley Cambiaria ) y es el criterio adoptado por esta Sala, conforme a la Jurisprudencia mas generalizada, considerar que el aceptante de la letra o el librador del pagare es deudor por tal aceptacion de la orden de pago o el libramiento, puesto que debe concederse una apariencia de licitud y realidad a la obligacion cambiaria por la eficacia constitutiva del titulo, con lo que no recae sobre el demandante la carga de probar el negocio subyacente, sino sobre el ejecutado la carga de justificar la realidad de la excepcion por el alegada, prevaleciendo en otro caso la presuncion de que quien se responsabiliza del pago en el titulo cambiario es porque obtuvo una prestacion y reconoce asi una deuda a su cargo, siendo excepcionales los titulos de favor y como tal situacion excepcional debe ser probada por quien la alega. La mera manifestacion de la inexistencia de relaciones juridicas y/o deudas pendientes no obliga al ejecutante a probar ni la relacion contractual concreta ni la legitimidad de la deuda porque ya la tiene recogida en el titulo asumiendo en el su pago el aceptante o librador, debiendo considerarse, para garantizar la eficacia propia e inherente a estos titulos y ante simples manifestaciones sin prueba de la inexistencia de negocio subyacente, que de los titulos cambiarios se presume que presentan una deuda real y quien oponga lo contrario debe probarlo.

TERCERO En este caso, el apelante libro los pagares para pago de certificaciones de obra en una relacion contractual preexistente y probada y que eran obras que se certificaban como realizadas antes del abandono de la obra por la contraparte, y se libraron los pagares por el apelante sin objeccion, sin hacerla salvedad de que se emitia a cuenta de obras futuras o cualquier otra que pudiera hacer ver que se trataban de simples pagares de favor, por lo que en principio el libramiento de los pagares no aparece sino como acto propio y concluyente de inequívoco significado por el cual se consideraba, puesto que no se objetaba ni se manifestaba lo contrario, que las obras a que respondía aquel pago estaban realizadas, puesto que se libraron los pagares exactamente en las mismas condiciones en que se hubieran emitido en caso de obra ejecutada, es decir, como en los demás pagos previos, y de ser aquel un caso distinto de pago de obras no ejecutadas, como ahora pretende, debía manifestarlo o hacerlo constar en algun modo entonces pues en otro caso su acto de libramiento, por su interpretación conforme a los usos sociales y del trafico y por la naturaleza del mismo, adquiere la relevancia jurídica de acto propio que después no se puede contravenir y la prueba que se requiere para desvirtuar lo que de esto resulta ha de ser contundente y rotunda. Señala la apelante que un mes después de su libramiento es cuando descubre que tal proporción de obra no ha sido ejecutada por informarlo el arquitecto superior director de obra y precisamente que lo único ejecutado coincide casi idénticamente como porcentaje respecto del precio total con lo ya pagado antes de librar estos pagares. Esto de principio ya contradice el concepto de pagare de favor que presupone este conocimiento previo de la falta de ejecución de la obra y la falta de deuda a su cargo. Pero ademas ello resulta dudoso cuando menos, a la vista de que el aparejador que actuaba en la dirección facultativa de la obra era precisamente el Sr. Gumersindo que es quien firmo el contrato con la contraparte y quien figura como administrador único de la sociedad (poder para pleitos) deudora, por lo que es difícil considerar que no se conocía por quien representa a la sociedad antes del libramiento que tales partidas de obra no estaban en absoluto realizadas, mas bien lo considerable con arreglo a la lógica es apreciar que tendría conocimiento pleno y cualificado de las obras y con este se libraron los pagares sin objeccion.

Asimismo entiende la sentencia apelada que la testifical del arquitecto no tiene valor probatorio suficiente como para excluir toda duda acerca del incumplimiento total no solo porque determina la sentencia que este arquitecto manifesto dudas sobre lo que certificaba como porcentaje de obra realizada, lo que se niega en el recurso, sino tambien porque se contradice esta testifical con lo informado por la sociedad TINSA (de tasaciones de inmuebles) que a efectos tan importantes como la concesión de un crédito para una obra de tal importancia manifestó que lo construido era el 46,85% del total. La parte apelante señala que dicho informe carece del valor probatorio a los fines ahora examinados y que establece la sentencia y que no se presento en la vista para su contradicción, si bien debe señalarse que quien lo aporto en la causa es la propia apelante (cuando pretendió que el embargo realizado lo era por mas valor que lo reclamado en juicio) es decir, que para dicha parte en un mismo procedimiento este informe tiene valor pleno cuando le favorece su resultado y entonces esgrime que la obra realizada es del 46,85% de su valor total a través de esta documental, pero el mismo informe carece de valor según ella misma cuando su resultado le perjudica y entonces lo rechaza como prueba que contradiga que la obra realizada es superior al 39,15%. Todo ello, aparte de los fines para los que fue emitido este ultimo informe, que en cualquier caso el Juez en su facultad soberana de apreciación de la prueba puede valorar, ofrece serias dudas acerca de la realidad del porcentaje de obras ejecutadas que pretende el apelante. Mas aun si a ello se añade el que en su propia demanda de ejecución alego la misma apelante que para terminar las obras abandonadas hubo de contratar a otra empresa por un presupuesto que señala solo de mano de obra de 88.000 euros (poco mas del 12% del precio total pactado al inicio). Lo que resulta de este contrato con la tercera empresa para es que las obras que se pactan sobre cinco viviendas, cuando en el contrato inicial con la actora se pacto la construcción de 9, son las mas amplias porque de las otras 4 viviendas solo se pacta su terminación y meros remates y solo por cuantia de 7000 euros de mano de obra. Ello supone y tambien resulta de lo descrito en el informe del arquitecto testigo que cuatro de las nueve viviendas estaban prácticamente terminadas por la actora, a salvo remates por 7000 euros mas materiales de los que no consta su importe porque la apelante no lo ha probado aun teniendo plena disponibilidad de su acreditación, y las otras 5 no estaban carentes de toda construcción pues ya contaban con el acondicionamiento del terreno, cimentación y estructura y visto el importe de estas tres ultimas partidas en el presupuesto inicial, partidas que constan asi realizadas en las 9 viviendas, razonablemente puede entenderse que a falta de prueba objetiva del valor de los materiales de los remates en las demás, lo construido en estas cinco viviendas compensaria el valor de lo que faltaba de rematar en las otras cuatro, es decir, que en principio del conjunto de prueba aparece que lo construido aparece mas bien cercano al 45% de la obra (cuatro de nueve). Mas alla de ello, la concreta cantidad debida por la concreta obra realizada requeriría para su acreditación una prueba que no se ha producido y ademas que por su complejidad excedería del marco del juicio cambiario, puesto que mereceria una liquidación de cuentas entre las partes sobre el precio pagado y el margen de obra realizada de entre el 39,15% que pretende el apelante y el 48,81 % que pretende el actor, para lo que el proceso cambiario no es el cauce adecuado, aunque la parte apelante considere que en este caso la prueba reunió justa amplitud de contradicción, porque lo probado como se ha dicho determinaría en su caso , si es que se probase algún incumplimiento, un incumplimiento parcial ajeno al objeto que puede tener un juicio cambiario, y entre tanto a falta de prueba suficiente de que haya concurrido el incumplimiento total que se alega y que los pagares respondan en su totalidad a obra que no hubiera sido ejecutada, prueba que ha de reunir las características descritas para oponerse a la eficacia de un titulo como un pagare y que era de cargo de la demandante en oposición, es esta la que debe soportar las consecuencias de la insuficiencia probatoria por la no estimación de las pretensiones esgrimidas en base a hechos que por no bastante probados no pueden tenerse por ciertos, y por la no estimación de su recurso.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y no pueden prevalecer las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS INMOBILIARIOS SAN JOSÉ S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 16 de Febrero 2.010, en el procedimiento núm. 181/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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