Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 942/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100032
Encabezamiento
ROLLO Nº942/10
SENTENCIA Nº 000019/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, con el nº 000164/2009, por D. Juan Antonio representado por el Procurador D. Daniel Campos Canet y dirigido por el Letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach, contra D. Benito Y MAPFRE FAMILIAR, representados por el Procurador Dª Gabriela Montesinos Martínez y dirigidos por el Letrado D. Salvador Beneyto Rubio pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 30 de julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: .DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Juan Antonio contra Benito y MAPFRE, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Benito y MAPFRE de todos los pedimentos formulados de contrario y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes al apreciarse serias dudas de hecho en cuanto a la forma de producción del siniestro"
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Antonio los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 19 de enero de 2011
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Juan Antonio ,formuló con fundamento en el articulo 1902 del Código Civil demanda en reclamación de 919'12 euros importe a que ascienden los daños ocasionados al vehículo de su propiedad Seat Ibiza .... TMV y que tuvieron por causa el accidente de circulación acaecido el 20 de agosto de 2008 cuando siendo conducido dicho vehículo por Dª María Teresa por una de las vías de la urbanización Monte Rosado de Monserrat , siendo dicha vía de doble sentido de circulación , cuando en tal situación al llegar a una curva que tenia a su derecha fue colisionada por el Peugeot 306 D-....-DR cuyo conductor al llegar a la curva invadió el carril de sentido contrario colisionándole . Pretensión que dirigió frente a Dº Benito y Mapfre en su condición de conductor y aseguradora respectivamente .En el acto de la vista los demandados se opusieron a la demanda en cuanto a la mecánica del accidente alegando que según el parte no se acredita la culpa del demandado no se marca la casilla de invasión de carril cuando hay una especifica para ello además según el dibujo del parte de accidente si el demandado hubiera invadido el golpe seria frontal , en conclusión según el propio parte de accidente la culpa es del vehículo del demandante . La sentencia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .
SEGUNDO.- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte la valoración que efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone . Así en orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87 , 28-11-89 , 28-5-90 , 11-2-93 , 5-10-93 , 29-4-94 y 17-6-96 ). Consecuentemente y a partir de este criterio, es claro que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicar al actor al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, efectuada esta precisión se ha de resaltar que los hechos que se alegan en la demanda, han sido negados de contrario, invocando el demandante a su favor que el demandado invadió el carril por el que circulaba su vehículo , sin embargo el demandado alego en el interrogatorio que fue la conductora del vehículo del demandante quien se tomo recta la curva por lo que se están imputando respectivamente la invasión del vehículo contrario y estas versiones contradictorias no han sido despejadas con la prueba practicada pues no ha quedado acreditado el lugar en el que tuvo la colisión si en el carril del demandado o del demandante y frente a esta discrepancia no debe prevalecer la declaración de los testigos pues eran ocupantes del vehículo del demandante y amigas de su hija por lo que la imparcialidad queda cuestionada . Pero es que a mayor abundamiento en el acto de la vista se dijo por la conductora e hija del demandante que ella hizo el dibujo pero que este no correspondía al momento de la colisión sino a como se situaron los vehículos después, luego poca luz arroja el parte de accidente de cómo ocurrió la colisión y a todo ello los daños en los vehículo no se corresponden con una invasión del vehículo del demandado pues de ser así , el demandado no tendría sus daños en la parte lateral izquierda sino en el frontal, en conclusión la prueba practicada resulta insuficiente, cara a la finalidad revocatoria perseguida, en cuanto que no demuestra por sí mismo el extremo esencial en que se sustenta la pretensión, cual es que el demandado invadió su carril de circulación , y aun admitiendo la existencia de dudas , éstas perjudicarían al demandante al ser suya la carga de la prueba de conformidad con el articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil . Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dº Juan Antonio contra la sentencia de 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 164/09 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
