Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 286/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo 286/2011

Autos: 235/2007

SENTENCIA NÚM. 19/12

Presidente Acctal.

Dª. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Magistrados:

Dª. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

Palma de Mallorca, a 17 de enero de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca dicta Sentencia el 30 de septiembre de 2011 cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Juan María Cerdó, obrando en nombre y representación de D. Luis Andrés y Doña Sara , contra D. Alvaro , Don Casimiro y Don Eulalio , debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad de los demandados en los defectos y en los términos descritos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, CONDENÁNDOLES al pago de la cantidad total de 20.378,43 euros, en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo, con los intereses legales correspondientes y las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución Don José F. Bujosa Socias en representación de Don Alvaro interpone recurso de apelación.

Doña Cristina Sampol Schenk en representación de Don Eulalio también formula recurso de apelación.

La representación de Don Luis Andrés y Doña Sara se oponen a los recursos de apelación formulados de adverso.

Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Luis Andrés y Doña Sara ejercita una acción de reclamación de cantidad de una indemnización equivalente al coste de la reparación de los vicios y defectos en la obra construida. La demanda se dirige contra el contratista, el arquitecto y el arquitecto técnico que han intervenido en el proceso constructivo.

Los actores son propietarios de la vivienda sita en el polígono NUM000 , parcelas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del término municipal de Algaida. Esta vivienda presenta numerosos vicios y defectos constructivos achacables a la construcción y a la dirección facultativa, según informe pericial emitido por Don Segismundo . La reparación de estos defectos se ha valorado en 29.013,85 euros. Suplica la parte actora en su demanda que se declare que los demandados son responsables de los defectos y vicios existentes en la vivienda de mis representados cuya reparación suma 29.013,85 euros. En consecuencia se condene a los demandados, como responsables solidarios al pago de la suma indicada, los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

Don Casimiro se opuso a la demanda alegando prejudicialidad civil derivada del objeto del juicio ordinario 416/2006. En cuanto al fondo niega que los defectos denunciados le fueren imputables a él como arquitecto.

Don Alvaro planteó litispendencia y preclusión, negó los defectos y vicios denunciados y su responsabilidad.

Don Eulalio contestó a la demanda alegando prescripción al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edifificación y niega su responsabilidad en los vicios y defectos.

Respecto a la prescripción alegada por uno de los codemandados entiende la sentencia que, atendiendo a los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , los defectos aparecieron en los plazos previstos y la acción fue ejercitada en el término de dos años previsto en la Ley, contados desde la producción del daño.

Al haber quedado determinados los vicios que se relatan en la sentencia que ya fueron objeto de reclamación en el juicio ordinario 416/2006 frente al contratista, se estimó la excepción de cosa juzgada respecto a estos vicios.

La sentencia estima sustancialmente la demanda condenado a los demandados al pago de la cantidad de 20.378,43 euros de cuyo pago responderá el contratista Sr. Alvaro . El arquitecto Don Casimiro responderá solidariamente con aquél, en la cantidad de 12.458,53 euros. Y el aparejador Don Eulalio responderá solidariamente con los anteriores de la cantidad de 16.402,53 euros.

Por lo que se refiere a las costas entiende el Juez de primera instancia que la estimación de la demanda es sustancial, al haberse constatado la existencia de todos los defectos denunciados y si bien se ha estimado la excepción de cosa juzgada respecto a algunos, ello no exime de la condena en costas atendiendo a las circunstancias concurrentes. Además afirma que cuando se presentó la demanda, aún no se había resuelto el anterior proceso, e interesada la acumulación de ambos, la misma no fue acordada.

En fecha de 2 de noviembre de 2010 se dicta Auto de aclaración en este sentido: "Tal y como alega la parte que ha interesado la aclaración, no se indica expresamente en la sentencia que los condenados deben responder solidariamente de la partida relativa a transporte de escombros, estudio de seguridad y salud y licencia de obras, por importe de 3.420 euros. No obstante si se tiene en cuenta que en el Fundamento jurídico séptimo se desglosan las distintas partidas, puede deducirse como lo hace la parte que ha interesado la aclaración, tomando en consideración lo razonado en éste y en el anterior, que de dicha partida responden todos solidariamente, incluso por los conceptos que la integran".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la representación de Don Alvaro y la de Don Eulalio interponen recurso de apelación. Ambos recursos se fundamentan en la imposición de costas de la sentencia fundamentada en la doctrina de la estimación sustancial.

La representación de Don Luis Andrés y Doña Sara se oponen a los recursos de apelación formulados de adverso.

TERCERO .- Sobre la doctrina de la estimación sustancial

Tanto el recurso presentado por la representación de Don Eulalio como en el presentado por la representación de Don Alvaro alegan que no puede considerarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, alegando el Sr. Alvaro en su recurso infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los Tribunales al referirse a la doctrina de la estimación sustancial establecen que la diferencia entre lo pedido y lo obtenido en la sentencia debe ser mínima. En este sentido la SAP de Valencia de 20 de julio de 2011 , citando la doctrina del Tribunal Supremo: "En lo que afecta a la estimación sustancial y su concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 que: "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial "que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción...".

En el caso de la SAP de La Coruña de 20 de septiembre de 2010 no se entiende que hay estimación sustancial dada la diferencia entre la cantidad obtenida y la reclamada, diferencia menor que la del caso enjuiciado: "... Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, que los recurrentes solicitan en su recurso la no imposición de las costas, es claro que no hubo vencimiento total, dada la cuantía reclamada en demanda y la que se concede en sentencia, cuya diferencia hace que no pueda ser aplicada la doctrina de la estimación sustancial, dada la importante diferencia entre la cantidad reclamada en demanda (15.501,83 euros) y la definitiva concedida en sentencia (9.996 ,84 euros) por lo que devino estimada en parte, de lo que resulta que la reclamación resulta desproporcionada. De tal modo, no procede realizar especial pronunciamiento de condena en materia de imposición del pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento en la primera instancia, de manera que cada parte procesal habrá de abonar las causadas a su instancia, abonándose las comunes por mitad ( art. 394.2 de la LEC )...".

Por su parte, la SAP de Murcia de 8 de octubre de 2009 se refiere a la estimación sustancial en estos términos: "En el marco de este criterio o principio objetivo del vencimiento, tendría cabida la denominada estimación sustancial de la demanda, de creación claramente jurisprudencial. Así el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Marzo de 2003 , 17 de Julio de 2003 , 8 de Julio de 2004 , 15 de Junio de 2007 y 14 de Septiembre de 2007 , al interpretar el art. 394 de LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equipararse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de Octubre de 2003 que "el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho".

En el caso aquí enjuiciado la diferencia entre la cantidad solicitada (29.013,85 euros) y la cantidad obtenida (20.378,43 euros) tiene entidad suficiente para considerarse una estimación parcial de la demanda, no cumpliéndose en este caso los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para entender que hay estimación sustancial. Por ello, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber una estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia.

Por todo lo expuesto se estima este motivo de los recursos de apelación.

CUARTO.- La representación de Don Alvaro alega en su recurso que las partidas excluidas de la condena lo han sido por estar afectadas por la excepción de cosa juzgada, al haber sido el contratista ya condenado a su pago en el procedimiento 416/2006. Afirma la sentencia que : "si bien se ha estimado la excepción de cosa juzgada respecto de algunos de ellos, ello no eximirá de la condena en costas teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes".

Tal como expone el apelante en su recurso, lo determinante no es la existencia real de los vicios, sino tales deficiencias pueden justificar o no la condena. En este caso no la pueden justificar al haberse estimado la excepción de cosa juzgada sobre tres partidas cuyo pago correspondía a esta parte. Aunque los vicios existieran, "no ha visto rechazadas todas sus pretensiones" en el sentido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto se estima el recurso de apelación.

QUINTO.- Con respecto a las costas procesales de este recurso no procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina Sampol Schenk Frías en nombre y representación de Don Eulalio contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don José Bujosa Socías en nombre y representación de Don Alvaro contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

3º.- En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia solo en lo que se refiere a la imposición de costas, manteniendo el resto de pronunciamientos. En este sentido procede: "No hacer imposición de costas"

4º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de los recursos de apelación.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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