Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 275/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 275/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1663/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 19
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1663/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de AMIGOPHONE TELECOMUNICACIONES PUBLICAS S.L. contra SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES SPAIN S.A.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Amigophone Telecomunicaciones Públicas S.L., contra Omnex Group Services Spain SLU, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la demandante".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AMIGOPHONE TELECOMUNICACIONES PUBLICAS S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.
CUARTO .- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza en apelación la actora, contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que, revocando aquella, estime la demanda con condena en las costas a la demandada.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas , exponiendo que existe el saldo que reclama a su favor , como resulta de las facturas y libro contable mayor presentados con la demanda, en el que se recogen todos los apuntes contables oficiales de la relación entre las partes y de e.mail que se presentó como documento nº 2 en la audiencia previa , aduciendo también que el contable de la apelada reconoce que el saldo en minutos telefónicos era de 18.292,70 euros en el documento referido y de 10.686,83 euros en su libro mayor , por lo que está reconociendo expresamente que existe un saldo a favor de la actora que no ha sido abonado y que es el que se reclama en la demanda.
Además expone el error de la resolución apelada , a la hora de valorar los saldos contables entre las empresas, partiéndose de que existe un saldo en la contabilidad a favor de la actora de 31.300 euros , siendo lo cierto que era un saldo en minutos telefónicos a favor de la demandada , saldo que ingresó Gatiaco en cuentas de filiales de ésta, si bien señala que el saldo a su favor en minutos telefónicos era de 18.292,70 euros , según resulta del e. mail al que ya aludió . Sigue exponiendo que los 31.300 euros fueron a parar a códigos antiguos de la empresa por consumos hechos con anterioridad empresas del grupo y los restantes fueron a parar a Gatiaco. En conclusión , según refiere, la demandada tenía un saldo deudor de 13.007,30 euros a favor de la actora y no al revés ,por lo que el contable de la demandada interesó nueva factura a nombre de ésta por los 13.007,30 euros, a lo que se negó la apelante al haberse ya facturado a otras empresas.
Niega también que la deuda esté saldada por pago y la existencia de compensación entre deudas .
La representación de la demandada se opuso a la apelación, añadiendo que la controversia no se genera únicamente por una diferencia contable ,sino que se opone a la reclamación al no reconocer la prestación sobre la que se devenga la cantidad objeto de la misma. Sigue exponiendo que la actora no ha aportado su libro mayor al proceso y sobre los 31.300 euros, que no se ha aseverado que parte de los mismos fueran para liquidar supuestas deudas de terceras entidades ,de las que debiese responder la apelada.
Niega que con el documento nº 2 aportado en la audiencia previa se reconociera la deuda , indicándose que existe una diferencia de 13.007,30 euros y no la suma que se reclama , siendo el e. mail una respuesta a una petición de aclaración pedida por trabajadora de la apelante , en la que se le indica cual es la diferencia de criterio , así mientras que la apelada imputaba para pago de los servicios recibidos la suma que abonó por importe de 31.300 euros , la actora consideró que parte de ese importe , 18.292,70 euros fue destinado a sufragar supuestos saldos deudores de terceras entidades, liquidándose la cantidad restante por servicios prestados a la apelada por la apelante.
Se opone también, por ser alegación extemporánea y por inadecuada , a la consideración de tratar de computar la cantidad que alega como crédito a su favor y débito de la actora, de 10.686,83 euros , como crédito a su favor, por importe de 8.880,14 euros , exponiendo que la suma de ambos importes alcanzan de forma aproximada a los 18.292,70 euros
Segundo.- Pues bien, partiendo de lo expuesto, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo acordado en la resolución apelada, al no considerar acreditada de forma fehaciente la reclamación que realiza la apelante en su demanda, en la que señala que fruto de la relación comercial entre las partes se produjo una facturación de 27.347,99 euros en minutos telefónicos , de los que se abonaron 11.360,06 y a los que además hay que descontar 7.107,79 euros , en concepto de comisiones no ingresadas, por lo que resulta una deuda de 8.880,14 euros .
En efecto de lo actuado ha de destacarse en primer término la factura proforma , que refleja la suma reclamada , en la que como único concepto a computar se alude al incumplimiento contractual, por lo que se facturan 7.655,29 euros más IVA, lo que inicialmente ya supone una contradicción entre lo expuesto en la demanda para justificar la reclamación, facturación de minutos telefónicos y lo que se consigna en la factura aludida, incumplimiento contractual , ignorándose en que punto concreto o en que cláusula.
A ello debe añadirse que el e. mail aportado como documento nº 2 en la Audiencia Previa, obrante al folio 177,no puede tener la lectura que pretende la apelante ,más aún si así fuera, tampoco se justificaría el importe que se reclama, pues parte de que los 31.300 euros que eran un saldo en minutos telefónicos a favor de la demandada fueron a parar a códigos antiguos de la empresa para consumos realizados con anterioridad por empresas del grupo y el resto , 18.292,70 euros a Gatiaco y de que la apelante tenía por ello un saldo deudor de 13.007,30 euros , de modo que no se justifica la suma peticionada.
En línea con lo expuesto, en cuanto al e. mail referido y que el mismo pueda considerarse una asunción o reconocimiento de deuda por parte de la apelada, ha de señalarse que de su texto lo que se infiere es que el Sr. Jesús Ángel , que trabaja en el departamento de contabilidad de la apelada, alude a una confusión entre las sociedades litigantes ,en cuanto a los pagos de 18.292,70 euros, exponiendo que fueron traspasados a los códigos de Gatiaco y los 13.007,30 euros a los antiguos códigos de Pronto Envíos , existiendo por ello un problema de consumos y proponiendo que la apelante hiciera una factura a la apelada , para poder contabilizar ese consumo y otra de abono a alguno de los códigos antiguos , aludiendo a que lo mismo se había hecho a principio del año con otras facturas que había incorrectas y que tuvieron que refacturarse, de forma que ningún reconocimiento de deuda existe, ni ninguna proposición de pago se efectúa . En la vista Don. Jesús Ángel refirió que él ,lo único que quería expresar es que había pagos que la apelante había imputado a otras sociedades , proponiéndole como solución la realización de una factura . Además negó la existencia de deuda de su empresa .
A ello debe añadirse que del documento unido al folio 409 de las actuaciones, consistente en respuesta al oficio remitido a Caja Madrid , resulta que Nexxar efectuó en el año 2005 a la apelante, tres transferencias por importe total de 31.300 euros.
En consecuencia, y como se recoge en la resolución apelada, viniendo la relación comercial existente entre las partes de años atrás, con sucesión de empresas y diferentes pagos por los consumos, habiendo la apelada hecho diversos ingresos a la apelante, como resulta de la documental obrante en autos y en particular de las respuestas a los diferentes oficios remitidos a entidades de créditos , no habiéndose probado a que responde la factura que se pretende cobrar, ni en concreto el saldo negativo que inaugura el libro mayor presentado como documento nº 5 junto con la demanda, no puede estimarse la apelación , no sirviendo a la finalidad pretendida por la apelante , el testimonio de la Sra. Maribel contable de la actora, en cuanto a la veracidad de la deuda , dado que es la única prueba de las practicadas de las que se infiere tal hecho y la misma , atendiendo al indudable interés indirecto, al menos, de la testigo y al resto de pruebas practicadas y su resultado, no sirve para tener por probada la deuda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones, por lo que no puede apreciarse el alegado error en la valoración de las pruebas, que ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas, precisándose en la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, en base a la alegación, la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo, y en tal sentido , conforme a lo expuesto en la presente resolución , ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados ,se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio .
Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amigophone Telecomunicaciones Públicas S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana ,debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
