Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 291/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 291/2011 - 3ª

Juicio Verbal núm. 569/2010

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 19/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Estrella contra Air France, pendientes en esta instancia al haber apelado Air France la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de diciembre de 2010, aclarada por auto de 8 de febrero siguiente.

Han comparecido en esta alzada la apelante Air France, representada por el procurador de los tribunales Sr. Fontquerni y defendida por el letrado Sr. Casanova, así como la actora y apelada.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Estrella contra Air Europa debo condenar y condeno a la expresada demandada a la suma de 620 €, así como a los intereses; sin expresa condena en costas ".

A instancias de la parte actora, por medio de auto de 8 de febrero de 2011 se aclaró la anterior resolución en el sentido de entender sustituida la mención "Air Europa" por la de "Air France".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Air France. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO . La resolución recurrida ha concedido a la actora, pasajera de un vuelo operado por la demandada con origen en París y destino a La Habana, la indemnización de 600 euros por el retraso de veinticuatro horas que sufrió el vuelo y otros 20 euros por la demora en la entrega de las maletas.

Recurre frente a ella la línea aérea demandada que alega dos motivos de recurso:

1) El retraso en el vuelo se debió al impacto de rayos en el fuselaje del aparato que debía cubrir la ruta, ocurrido durante el vuelo inmediatamente anterior, que dio lugar a la necesidad de una revisión a fondo del aparato y a su reparación antes de emprender el nuevo vuelo.

2) No se ha probado que existiera retraso alguno en la entrega del equipaje.

SEGUNDO . La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 , dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada, ha interpretado que:

" El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circunstancias extraordinarias" utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista".

El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

La doctrina establecida por el Tribunal europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por la caída de rayos sobre aparatos en vuelo constituyen un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, aun en el caso de que hubiera resultado probado que el daño sufrido por el aparato y que determinó el retraso del vuelo durante 24 horas, hubiera sido consecuencia del impacto de un rayo, como se afirma por la recurrente.

Y a todo ello habría que añadir que el hecho causante del daño, según las afirmaciones de la demandada, no se produjo durante el vuelo contratado por la actora sino con ocasión de un vuelo anterior, razón por la que tampoco podemos considerar que el retraso sea propiamente consecuencia del mismo, sino más bien consecuencia de la deficiente organización de los medios de la demandada, por no haber previsto que una circunstancia así se podía producir.

TERCERO. Aunque la resolución recurrida le condenó a la cantidad de 20 euros por el retraso en la entrega del equipaje, la recurrente combate haber sido condenada al pago de cien euros, sin que podamos entender de dónde extrae la conclusión de que fue condenada a tal cantidad, que fue la que interesó la demanda pero no la que concedió la sentencia. El recurso se funda en dos motivos: (i) que no se ha acreditado el retraso en la entrega; y (ii) aunque el mismo existiera, es consecuencia del retraso en el vuelo.

La resolución recurrida ha considerado probado que las maletas no le fueron entregadas a la actora sino hasta el día siguiente a haber llegado a La Habana y que tuvo incluso que desplazarse al aeropuerto para recogerlas. La recurrente no dice en el recurso en qué concretas razones justifica su discrepancia de esas apreciaciones fácticas y se limita a una genérica alegación de que no ha resultado acreditada la demora en la entrega, razón por la que no puede ser acogida la impugnación.

Por otra parte, ese retraso no guarda relación alguna con el retraso en el vuelo sino que es un hecho que se añade a él y que merece una indemnización independiente.

CUARTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Air France contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2010 , aclarada por auto de 8 de febrero siguiente, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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