Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 154/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100119
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna
D. Juan Carlos Hernández Oliveros
Dª. Susana Martínez del Toro
Rollo de Apelación nº 154/11
Juicio Ordinario 478/08, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Roque
SENTENCIA Nº 19/12
En la ciudad de Algeciras, a dieciséis de enero de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMAGA SAU, representada por el Procurador Don Abelardo García Pérez de la Blanca, asistido del Letrado Sr. Ramírez Pedrosa, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Roque , siendo parte apelada DON Arsenio y DOÑA Nicolasa , representados por la Procuradora Doña Teresa Hernández Jiménez y asistidos del Letrado Sr. Pimentel Sánchez, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Roque, se dictó Sentencia el día 12 de julio de 2010 en el Juicio Ordinario número 478/08, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
" Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Arsenio Y DOÑA Nicolasa frente a la entidad mercantil PROMAGA SAU, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por los actores por incumplimiento en sus obligaciones de la entidad demandada Promaga SAU, de fecha 10 de junio de 2004 referente al Complejo Residencial DIRECCION000 , NUM000 fase, urbanización DIRECCION001 , apartamento NUM001 . 2.- Se condena a la entidad demandada Promaga SAU a reintegrar a los actores las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes de noventa y ocho mil trescientos veinticinco euros (98.325 €), así como a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, consistente en los intereses legales correspondientes desde el momento de entrega de las cantidades, y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. 3.- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil PROMAGA SAU se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que resuelve el contrato de compraventa de vivienda celebrado entre comprador demandante y vendedor demandado PROMAGA SAU, por incumplir este último el plazo de entrega previsto en el contrato, habiendo cumplido los compradores sus obligaciones hasta el momento en que solicitó la resolución (distintos pagos en los plazos estipulados, un total de 98.325 €, cantidad reclamada), alegando que si han cumplido con la obligación de entrega de la vivienda objeto del contrato, siendo los actores quienes han incumplido la obligación del artículo 1124 CC dado que, una vez que se había terminado la obra, es cuando se solicita la resolución del contrato.
La sentencia considera que según los términos del contrato, lo que se recoge literalmente en la cláusula diez alegada para la resolución, es el plazo para la finalización de las obras , y dicho plazo es el mismo que el plazo de entrega de la vivienda, considerando el apelante que no deben confundirse y que éste es en un momento posterior.
Carece de sentido dicha argumentación y debe ser rechazada, precisamente, porque de la misma literalidad del resto del contrato, y concretamente del párrafo segundo de la cláusula alegada, se deduce justo lo contrario. Así, tras referirse al plazo de finalización de las obras para el mes de agosto de 2006 aproximadamente , establece " No obstante lo anterior, la parte vendedora, si hubiese lugar a ello, podrá adelantar la entrega de la vivienda, en cuyo caso, se devengarán anticipadamente las cantidades pendientes de pago, viniendo la parte compradora obligada a su íntegra satisfacción ". Por tanto, se está refiriendo al plazo de entrega de la vivienda dado que no es posible pretender una cosa cuando la obligación lo es para el comprador, y otra distinta cuando lo es para el vendedor. Es por otro lado un dato imprescindible del contrato para ambas partes la fecha en la que se le entrega la vivienda, siendo en principio indiferente las distintas fases por la que transcurre el proceso constructivo, y es igualmente una de las pocas obligaciones recogidas en estos contratos para el vendedor, que determina, atendiendo a la cláusula cuarta, cuando se entregan el resto de cantidades y se procede a la subrogación de la hipoteca.
Los términos del contrato son claros y dicha cláusula fija la fecha de la entrega de la vivienda, disponiendo el artículo 1281 CC en su párrafo primero que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" . Se trata de la primera de las normas que el capítulo correspondiente dedica a la interpretación de los contratos teniendo declarado la jurisprudencia su carácter preferente y prioritario frente a las restantes del mismo capítulo que, en consecuencia, no entrarán en juego en caso de claridad de los términos del contrato ( STS de 7 de mayo de 2008 ). Tales normas, artículos 1281 al 1289 CC constituyen un cuerpo subordinado y complementario entre sí, es por ello que en primer lugar se debe acudir a la interpretación literal, luego a la búsqueda de la voluntad y, posteriormente y por su orden, a las restantes normas, de forma que no se puede acudir a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( STS 23 de enero de 2003 , 18 de julio 2002 y 13 de diciembre de 2001 ).
Por tanto, si no existe ambigüedad en la redacción no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente ( STS 21 de mayo de 1997 y 10 de junio de 1998 ) y solo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o son contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros ( STS 24 de febrero de 1998 ) o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento ( STS 28 de noviembre de 1997 ). El Tribunal Supremo ha declarado que al interpretarse una norma jurídica o un contrato no puede llegarse a soluciones contrarias al más elemental sentido común, opuesta a la razón o a conclusiones absurdas e irracionales ( STS 21 de noviembre de 1994 y 2 de julio de 1991 ).
Por último, es también aplicable lo que constituye una regla hermenéutica de interpretación de los contratos, el criterio de la interpretación sistemática de artículo 1.285 CC " las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" . Como señala la Jurisprudencia, este criterio, hace aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye. La intención común de las partes, no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, o en este caso, en el párrafo primero de una de sus cláusulas, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( SSTS 24 julio 1989 , 18 diciembre 2000 y 30 noviembre 2005 ). Fijada la fecha de entrega de la vivienda en agosto de 2006, no es hasta el 3 de julio de 2008 cuando se otorga la licencia de primera ocupación (documento 8 de la contestación a la demanda), con certificado final de obra de 31 de octubre de 2007, es decir, casi dos años después del plazo de entrega fijado por las partes en el contrato, y cuatro años desde la firma de éste, y que consideramos, como indica la sentencia, retraso con entidad bastante para resolver el contrato.
SEGUNDO.- El contrato de compraventa de fecha 10 de junio de 2004, establecía en su estipulación DECIMA de forma expresa la fecha de finalización de las obras "para el mes de agosto de 2006 aproximadamente " . En dicho contrato solo se contempla de forma excepcional el adelantamiento de esa fecha, con la consecuencia de obligar al comprador el adelantamiento del pago del resto del precio. Se recoge también que la demora de los pagos convenidos, supone un interés del 9 % en caso de retraso, y la posibilidad de resolver el contrato a favor de la vendedora si este retraso fuera superior a un mes, con la pérdida del total de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización por perjuicios causados.
Siendo éstos los términos del contrato, la cuestión litigiosa se circunscribe en determinar, si la antedicha mora constituye verdadero incumplimiento. Es doctrina jurisprudencial pacífica, y que se recoge extensamente en los fundamentos de la sentencia a los que nos remitimos, que el incumplimiento obligacional resolutorio ha de ser grave, pertinaz y frustrante de la finalidad del contrato, en tanto que el mero retraso no implica «per se» un verdadero incumplimiento.
La STS de 15-03-97 establece que " el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10 marzo 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18 noviembre 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. 31 mayo y 13 noviembre 1985 )".
Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, debiendo desestimarse el recurso. Es cierto que los demandantes no requirieron a la entidad demandada hasta el 29 de julio de 2008, solicitando directamente la resolución contractual presentándose la demanda el 31 de julio de 2008, pero ello no supone -como se alega- que han ido contra sus propios actos porque en ningún momento anterior, en los dos años que llevaban de retraso las obras, habían manifestado su intención de resolver. Es indiferente que se obtuviera la licencia de primera ocupación el día 3 de ese mismo mes de julio, y que la resolución por tanto se pidiera unos días después de que, como se dice en el recurso, hubiera cumplido la demandante, siendo evidente que ese cumplimiento tardío no puede aceptarse como el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. El artículo 1124 CC dice " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Y en este caso, es claro que quien ha incumplido es el demandado, concretamente el plazo de entrega de la casa, por lo que no podrá exigir el cumplimiento a la otra parte.
TERCERO.- La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:
1- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.
2- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.
3- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
4- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.
5- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias). Partiendo de lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, que es el caso de autos- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por tanto, la falta de entrega de la cosa vendida, es el presupuesto fáctico determinante de la causa justa, legalmente establecida, que facultaba a los compradores a instar la extinción -resolución- de la relación jurídica derivada del contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con sus correspondientes intereses, ya que deviene incontestable que la falta de entrega de la vivienda, una vez expirado el plazo contractual expresamente establecido al efecto, configura una causa legal y expresa de resolución de directa aplicación en estos contratos de compraventas de viviendas.
No es posible tampoco aplicar de forma análoga el artículo 1504 CC referido en el recurso, fundamentalmente porque PROMAGA no podía requerir a los actores a cumplir en ningún momento.
El ya citado artículo 1.124 CC acoge los casos de resolución causada por el incumplimiento de lo pactado, cuando ambas partes deben cumplir para satisfacer sus respectivos intereses, y la facultad corresponde a quien ha cumplido, pues, de lo contrario, no tiene derecho a pedir el cumplimiento ni la resolución. Consiguientemente incumbe pedirla a la parte que se considere acreedora de cumplimiento, no sea deudora de él y haya cumplido con las prestaciones a la contraria que ha demandado, a no ser que su incumplimiento se deba a causa imputable al acreedor de su prestación. Además, debe existir un incumplimiento en lo esencial, y no en fases accesorias de las prestaciones, y en su gran parte y no mínima; y no debe tratarse de un simple retraso.
La STS de 08-02-2008 , para determinar si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada, atiende a si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, es decir existe una privación de la expectativa que legítimamente podía esperar la compradora cuando lo concertó. Esta situación es precisamente la alegada en la demanda por los compradores, no nos encontramos ante un mero retraso, sino ante un incumplimiento exigible para la resolución del contrato conforme a un sentido racional y lógico dado el tiempo transcurrido ya indicado en anteriores fundamentos jurídicos.
CUARTO.- En segundo lugar, se alega incongruencia de la sentencia y debida aplicación en el fallo de la norma contenida en el artículo 394.2 LEC dado que la demanda se estima parcialmente, y por tanto no procedería la condena en costas impuesta al demandado. Tiene razón en este punto el apelante dado que de las pretensiones de la demanda, se ha desestimado la referente a los perjuicios sufridos por el lucro cesante, pero en ese sentido así se recoge en el fundamento de derecho cuarto y también en relación a las costas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que dice " Estimada parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas en esta instancia ", por lo que entendemos que la condena al demandado al pago de las costas contenida en el fallo, no es sino un error formal de la sentencia, que debió ser aclarado, si acaso a petición de la parte, pero que no puede prosperar como motivo del recurso de apelación, si bien procede ser rectificado.
QUINTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a este de las costas procesales, conforme al artículo 398,1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por la entidad mercantil PROMAGA SAU, contra la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Roque, en el Juicio Ordinario número 478/08 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad, si bien procede rectificar el error contenido en el fallo en el sentido de no condenar en costas al demandado en la primera instancia .
SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

