Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 869/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100610
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000019/2012
Iltmo. Sr. Magistrado:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander a trece de enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, constituida a estos efectos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortua, ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal nº 100 de 2010 (Rollo de Sala núm. 869 de 2011), (Rollo de Sala número 869 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Dª. Eulalia contra Cia. De Seguros Mapfre.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante MAPFRE, representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y asistido por el Letrado Sr. IJturrate Andechaga; y parte apelada Dª. Eulalia , no personada en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Ibáñez Bezanilla en nombre y representación de Dª. Eulalia , y por ello, CONDENO a la compañía de seguros Mapfre al pago de la cantidad de seiscientos cuarenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (641,94 euros) a la parte demandante. Todo ello con expresa condena en costas a las condenada '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: El único motivo del recurso de apelación consiste en negar legitimación activa a la parte actora y apelada, con el argumento de que la Sra. Eulalia no es la propietaria del vehículo ....KKK .
La parte demandada se opone al recurso.
SEGUNDO: La revisión de lo actuado revela que en el permiso de circulación de ese automóvil figura como propietario Olegario , con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Sabiñanigo. En el informe de peritación, se identifica como dueña de ese coche, y también como conductora, tomadora del seguro y asegurada, la Sra. Eulalia , que se declara casada al tiempo de otorgar el poder para pleitos.
Los registros administrativos, como los de tráfico, no hacen prueba plena de la propiedad de las cosas. El indicio de que es el Sr. Olegario el propietario se desvirtúa con los restantes documentos mencionados, y de su valoración conjunta cabe razonablemente concluir que la Sra. Eulalia sí está casada con el Sr. Olegario , que el régimen económico matrimonial Ciertamente no existe prueba directa del matrimonio de la Sra. Eulalia con el Sr. Olegario , pero las coincidencias de domicilio y la afirmación de la propia demandante permiten razonablemente considerar la realidad de un matrimonio, contraído por quienes parecen ser vecinos aragoneses que no otorgaron capitulaciones, se sujeta al régimen consorcial propio del derecho aragonés, con arreglo al cual cabe defectivamente atribuir al vehículo la condición de bien común (art. 217 código del derecho foral de Aragón).
Atendiendo a esta calificación jurídica del vehículo accidentado, no existe óbice alguno para que la Sra. Eulalia reclame por los daños causados por el automóvil asegurado por la sociedad demandada.
Consecuentemente con todo lo anterior, se desestima el recurso.
TERCERO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Castro Urdiales, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez firme y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

