Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 31/2012 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100054


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 19

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 1878 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 31 del año 2.012, a instancia de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendida por el Letrado Sr. Pastor Luque, contra D. Gabriel y Dª Elisa , representados en la instancia por el Procurador Sr. Palma Gómez de la Casa.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 20 de Junio de 2.011 , aclarado por auto de fecha 6 de Julio de 2.011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Gabriel y Dª Elisa debo condenar y condeno a esto último a que abonen a la actora la suma de 1.208,55 euros intereses legales y costas y a que ejecuten a su costa la adecuada reparación de la fuga de agua localizada en la tubería de su propiedad , así como al acometimiento de las labores necesarias para devolver el carril a su estado primitivo."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima íntegramente la demanda formulada, se alza la representación procesal de los demandados, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba por entender que no queda acreditado que la titularidad de la tubería de su propiedad fuese la que tuviese la rotura y que él nunca ha contribuido a los gastos de mantenimiento y conservación del camino ni a la limpieza y conservación de la conducción de agua de riego, entendiéndose que se ha vulnerado el artículo 217, 1 y 2 de la L.E.C ., e infringiendo el artículo 7 del Código Civil sobre la doctrina de los actos propios realizados por la parte demandante e igualmente de normas sustantivas, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra desestimando íntegramente la demanda; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho, dicha resolución en cuanto en efecto de las pruebas practicadas valoradas acertadamente por el Juzgador ha quedado acreditada la responsabilidad del apelante, en su condición de propietario de la referida tubería de conducción de agua de riego, por la fuga de agua que provocó los daños, debiendo por tanto responder, y así a pesar de las alegaciones vertidas en el recurso, el mismo no puede ser estimado en forma alguna, y para cuyo rechazo bastaría con reproducir los acertados y puntuales razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, toda vez que en el recurso de apelación, más que introducir nuevos elementos de razonamientos sobre las cuestiones resueltas en la sentencia que puedan desvirtuarlos, insiste y persiste en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas y además en la sentencia de instancia, se da respuesta congruente a las pretensiones deducidas, con suficiente motivación sobre las mismas, y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en el demandado.

Al respecto, en efecto, ha resultado acreditado que la tubería causante de los daños por filtraciones de agua en el carril comunal es propiedad de los demandados, haciéndose constar claramente en el informe pericial aportado con la demanda que junto a la red de abastecimiento de la comunidad actora, discurre otra tubería de inferior diámetro propiedad de los demandados, que fue la causante de los daños, habiéndose reconocido por el propio demandado Sr. Gabriel que en el año 2.000 se soterró de forma independiente la conducción de agua que abastece su finca, y por otra parte al producirse el siniestro en 2.009, tras realizarse las tareas de localización y búsqueda de la avería, dieron como resultado las mismas que la avería quedaba localizada en la tubería de conducción de agua propiedad de los demandados, y así fue observado y descrito por dicho informe pericial, y por tanto, apareciendo inequívocamente la responsabilidad, el daño indemnizable ha de ser todo aquel que sea consecuencia necesaria del hecho generador. Al respecto, ciertamente cabe señalar, con carácter general que, en materia de daños y por filtraciones de agua, la responsabilidad tiene un marcado carácter objetivo o por riesgo, naciendo una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, siendo precisamente este, cuando la causa sea una canalización oculta, el propietario del inmueble en cuestión. De ello se desprende que la parte perjudicada solo habrá de probar la existencia del daño y la relación de causalidad con la avería que denuncia, lo cual en este caso que nos ocupa ha quedado acreditado a través de las pruebas practicadas, fundamentalmente el informe pericial que ha sido analizado por el Juzgador de instancia contrastándolo con otros medios de prueba para formar el Juzgador su convicción acerca de los hechos.

Se debe precisar que en materia de valoración probatoria, el Juzgador a quo puede obtener la convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos o de varias de ellas, ( sentencia del Tribunal Supremo 11 de abril de 2002 , entre otras) y que nada impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-1997 , 23-2-1999 y otras más). Lo importante es que en su conjunto responde a un criterio de razonabilidad y que el principio general en materia de valoración probatoria, incluida la prueba de peritos, es el de apreciación libre, no tasada y valorable por el Juzgador según su prudente criterio.

Pues bien de dicha prueba practicada se desprende que la comunidad de propietarios demandante ha conseguido probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin que se aprecie motivo alguno para estimar la vulneración del artículo 217 de la L.E.C . alegada, ni tampoco infracción de preceptos algunos.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar la vulneración de la teoría de los actos propios sobre lo que se insiste por los demandados, en cuanto si bien en cierto que los mismos han estado exentos de contribuir a cualquier gasto originado con el carril comunal y demás gastos comunitarios, también lo es que ello fue como consecuencia de que la propiedad de los demandados no forma parte de la comunidad de propietarios y por tanto al no participar de los elementos comunes no tenía obligación de contribuir a los gastos comunitarios de mantenimiento y conservación y no como consecuencia del referido contrato que alega, pues el mismo, como concluye el Juzgador de instancia, únicamente produce efectos entre las personas que en su día lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Civil , siendo inadmisible que para alcanzar conclusión distinta, se deba acudir a las reglas sobre interpretación de los contratos.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 20 de Junio de 2.011 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1878 del año 2.010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 003112.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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