Sentencia Civil Nº 19/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 523/2010 de 30 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 28079370202011100592


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00019/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 523 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601/2008 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 523/2010, en los que aparece como parte apelante Pascual , representado por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, y como apelado Romeo y Montserrat , representados por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y Emma , sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 1 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Pascual , representado por la Procuradora Doña Cristina García Álvarez contra Romeo y Montserrat , representados por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, y contra Emma , en rebeldía, ABSUELVO a Romeo y Montserrat de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, y solicitada la celebración de vista pública, la misma ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal del demandante, DON Pascual , que articula su recurso, alegando:

- De la prueba practicada y de las diligencias finales no acordadas.

- Error en la apreciación de la prueba.

- Conclusión.

SEGUNDO : En cuanto a la primera de las alegaciones del recurso, a la que la parte apelante no anuda consecuencia procesal alguna, cabe señalar que, en orden a la prueba no practicada, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de procesos no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada. En este sentido el tribunal puede no admitir un medio probatorio por referirse a hechos no propuestos, o a hechos no controvertidos, o por ser impertinente, inútil o ilícita. En el presente caso, la parte apelante solicitó la práctica de la prueba no practicada en la instancia, y este tribunal entendió que debía practicarse en esta segunda instancia la testifical de Dona Trinidad y de Doña María Antonieta , la cual no pudo llevarse a efecto al no comparecer los citados testigos a la vista señalada no habiéndose solicitado su citación a través del tribunal.

Por tanto, ninguna indefensión se aprecia en el recurrente por la no práctica de parte la prueba testifical propuesta.

TERCERO : En cuanto a la segunda de las alegaciones, la parte actora realiza su personal valoración de la prueba practicada en los autos, para fijar lo que considera como hechos probados y extraer una serie de conclusiones que, a su juicio, evidencian el error del Juzgador de instancia.

Con carácter general, debemos señalar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5 ; 21/1993, de 18 de enero, F. 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4 ; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2 ; y 152/1998, de 13 de julio , F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ). Ahora bien, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a la ley, a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, rigiendo el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal.

CUARTO : Afirma la parte recurrente que de los documentos 4, 8 y 5 demuestran que la codemandada DOÑA Emma no tenía capacidad para otorgar el contrato de compraventa sobre la vivienda sita en la Plaza de DIRECCION000 , piso NUM000 , letra C, de Alcorcón.

Tal conclusión no puede ser compartida.

Al tiempo de otorgarse la escritura pública de compraventa controvertida, 17 de febrero de 2004, la citada codemandada era mayor de edad y no había sido judicialmente incapacitada total o parcialmente, y aunque es cierto que el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, siendo el negocio realizado radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente, pues hay que entender que gozaba de plena capacidad de obrar al tiempo de celebrar el contrato ( artículo 322 del Código Civil ). La capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( STS de 19 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1990 , y 19 de noviembre de 2004 , entre otras muchas), no siendo posible que dicha presunción legal pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" o "presunciones judiciales" según la dicción del vigente artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Además, para que se aprecie incapacidad para el consentimiento por enfermedad mental, es necesario que la afección sea grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos.

Pues bien, el documento 4 de los acompañados con la demanda, fechado el día 20 de febrero de 2005, no ha sido ratificado, al no comparecer su autora, y de su lectura no puede desprenderse que DOÑA Emma estuviera incapacitada naturalmente para prestar su consentimiento el día 17 de febrero de 2004. El documento nº 5, no es un documento médico ni sus autoras tienen conocimiento de medicina, según declararon en el acto del juicio, no conociendo personalmente a Doña Emma , habiendo reflejado en el informe los datos que obraban en la Junta de Vallecas, Sección de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid. De los datos que aporta resulta ser que los servicios sociales detectaron un deterioro cognitivo leve que hacía conveniente que no viviera sola; no podemos olvidar que en el año 2002 Doña Emma contaba con 85 años de edad, por lo que resulta natural que los servicios sociales aconsejaran que no viviera sola, pero ello no significa que no tuviera capacidad para discernir y para celebrar válidamente contratos.

Tampoco el documento nº 5, fechado el día 4 de abril de 2005, permite llegar a la citada conclusión, pues refiere "probable enfermedad de Alzheimer".

En cuanto al resto de "los hechos probados" destacados en el escrito de recurso tampoco resultan decisivos, ni siquiera relevantes. No lo es el hecho de que DOÑA Emma otorgara poder mancomunado en favor de sus hijos en septiembre del año 2002, lo que es indicativo de que en aquélla fecha tenía capacidad para otorgar negocios jurídicos complejos, ni que la notaria autorizante solicitara que se aportara el Libro de Familia para acreditar si existían más hijos; ni tampoco es relevante que los compradores codemandados, hermano y cuñada del recurrente no informaran al actor de la compraventa, dadas su malas relaciones, ni que todos los trámites los llevaran aquéllos. Tampoco que el demandante hiciera a su madre otra oferta de compra. La oferta de compra que se refleja en el borrador de contrato aportado a los autos, era por medio de precio aplazado, mientras que la de los demandados era una oferta al contado, no habiéndose probado, pues no se ha practicado prueba alguna al respecto que el precio abonado finalmente fuera inferior al valor de la vivienda.

QUINTO : En definitiva, por más que el demandante, DON Pascual considere que su oferta era mejor que la de su hermano y cuñada, y que su madre aceptó esta última a sus espaldas porque no estaba capacitada para comprender los actos que realizaba, ello no resulta suficiente, a falta de prueba contundente de que DOÑA Emma padecía afección mental grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la conciencia de sus propios actos, para considerar que estuviera impedida para prestar su consentimiento a la venta, debiendo prevalecer, ante la falta de prueba en contrario, la presunción de capacidad, capacidad que fue apreciada y hecha constar por el Notario autorizante en la escritura pública controvertida.

SEXTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Pascual con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 601/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.