Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 714/2010 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00019/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011669 /2010
RECURSO DE APELACION 714 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 760 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: Mario
Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO
Contra: Micaela , ORIENTACION S.A.
Procurador: IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS, ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 19/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 760/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Mario , representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, y de otra, como demandados- apelados, Dª Micaela , representada por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, y la mercantil ORIENTACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 26 de Abril de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mario contra ORIENTACIÓN S.A. y como interviniente Dª. Micaela y estimando la reconvención formulada por ésta última debo declarar y declaro:
A) Que la codemandada-reconviniente Dª. Micaela es titular en pleno derecho al 50% de la vivienda sita en Madrid C/. DIRECCION000 , núm NUM000 , NUM001 NUM002 .
B) Que se le reconoce a su favor el derecho de uso de dicha vivienda con carácter vitalicio.
Condenando a la codemandada ORIENTACION, S.A. y al actor reconvenido Sr. Mario a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a que formalicen escritura pública de dicho inmueble a favor y como cotitulares de Dª. Micaela y D. Mario , con expresa imposición de costas al actor tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención de costas a la mercantil ORIENTACÓN S.A."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Mario , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día doce de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento del que el presente recurso trae causa, se inició en virtud de demanda presentada por D. Mario frente a la mercantil ORIENTACIÓN S.A. y Dña. Micaela , en la que se interesaba que se condenase a los demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito el 13 mayo 1981 en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , escalera NUM003 , planta NUM001 , letra NUM002 , de Madrid.
Con fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid dictó sentencia en la que desestimaba la demanda rectora de las actuaciones, acogiendo, en su lugar, la reconvención formulada por la codemandada Dña. Micaela , al entender acreditado, en virtud de la prueba propuesta y practicada, y en esencia, que el difunto padre del demandante había adquirido la vivienda en virtud del contrato privado, cuya elevación a público se pretendía, conjuntamente con la codemandada, Dña. Micaela , a quién consideraba a todos los efectos su esposa, que ambos habían podido abonar el importe de la compra y que, consiguientemente, el demandante, único heredero del fallecido, era cotitular al 50% de la repetida vivienda, debiendo respetar el derecho de uso de la vivienda que con carácter vitalicio se otorgaba a la Sra. Micaela .
Frente a la sentencia que antecede, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del demandante en la primera instancia.
SEGUNDO.- Discrepa el recurrente, a lo largo de las cinco alegaciones que conforman el escrito de formalización de la apelación, de la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, manteniendo, en definitiva, y de forma repetitiva, que ni se ha acreditado que doña Micaela sea titular del 50% de la vivienda objeto de la litis, pues ni era esposa del padre del demandante ni consta que haya pagado la mitad del precio de la misma, ni tampoco es procedente atribuirle el uso de la repetida vivienda con carácter vitalicio ya que tal atribución infringe lo dispuesto en el artículo 400 del CC y le causa un grave perjuicio al no poder disponer de la otra mitad que le corresponde.
Considerando la prueba propuesta y practicada, realizado el visionado de la grabación del acto del juicio, y dejando sentado que no puede atribuirse a la mercantil demandada mala fe al alegar la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Dña. Micaela y la necesidad de su presencia en el pleito, las alegaciones tendentes a revocar el pronunciamiento a tenor del cual se reconoce a la codemandada-reconviniente el 50% de la propiedad de la vivienda debe de ser desestimado al no realizar la recurrente más que mera alegación, e interpretación claramente subjetiva del resultado probatorio, que no puede desvirtuar por sí misma las valoraciones realizadas por el juzgador a quo.
Según se desprende de las actuaciones, y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, D. Domingo , padre del ahora recurrente, suscribió, el 13 mayo 1981, contrato privado de compraventa de la vivienda objeto de autos con la mercantil ORIENTACIÓN, S.A., haciendo constar su estado de casado con Dña. Micaela ; las mismas personas compraron a la mercantil demandada plaza de garaje, inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos; desde la fecha de su adquisición, el difunto D. Domingo y la codemanda Dña. Micaela , establecieron en dicha vivienda su residencia conjunta hasta el fallecimiento, el 4 noviembre 2000, de D. Domingo ; en la repetida vivienda ha permanecido desde entonces la codemandada. También se desprende de las actuaciones (documento número 15) que don Domingo , casado con doña Salome , otorgó capitulaciones matrimoniales el 30 noviembre 1982, en las que se pacta el régimen de separación de bienes, declarándose como únicos bienes con carácter ganancial los que aparecen en la correspondiente escritura, siendo que la vivienda sita la DIRECCION000 no aparece en la misma; también consta en las actuaciones que el matrimonio de los padres del ahora demandante fue disuelto en virtud de sentencia dictada el 4 de octubre de 1983 , a tenor de lo dispuesto en el art. 86 del CC entonces vigente, al haber transcurrido, en esa fecha, más de dos años del cese de la convivencia conyugal; la codemandada, además de ser accionista mayoritaria de la mercantil Comercial Moruna, S.A., constituida por el padre del demandante, percibía ingresos como empleada por cuenta ajena; tanto la codemandada como el difunto padre del demandante compartían cuentas conjuntas, asumiendo la codemandada, desde el fallecimiento de D. Domingo , y en exclusividad, los gastos de la vivienda.
Partiendo de lo que antecede, es evidente que los padres del demandante no convivían a la fecha de la compra de la vivienda, que la misma no se incluyó como ganancial en las capitulaciones, que aquélla se adquirió conjuntamente por D. Domingo y la codemandada, conviviendo desde entonces en la misma aun cuando no estuvieren casados entre sí, haciendo frente a su pago también conjuntamente mediante lo obtenido en sus respectivos trabajos y asumiendo, al fallecimiento de aquél, de forma exclusiva todos los gastos sin que a los mismos, como se reconoció en el acto del juicio, haya contribuido en absoluto el demandante. Con estas circunstancias, valoradas en la sentencia, no puede más que concluirse con que hubo intención de conformar un patrimonio común, que a la codemandada le corresponde la mitad de la vivienda en cuestión y que sobre ella, consecuentemente, no puede pretender el demandante obtener el 100% de la titularidad y la prosperabilidad de su acción.
TERCERO.- Disiente el apelante, como se dijo, del segundo pronunciamiento de la sentencia que atribuye a la codemandada el uso vitalicio y exclusivo de la vivienda objeto de autos por entender que, además de no haberse motivado la resolución, la misma infringe el artículo 400 del CC , obligándole a permanecer en comunidad, contrariamente a lo que dispone la norma.
La existencia de una relación more uxorio entre la codemandada y el difunto padre del demandante y la adquisición por mitad de la vivienda, no puede implicar, como hace la sentencia, su atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, a Dña. Micaela , pues, como mantiene el apelante, ajeno a esa relación, ello supone obviar los fundamentos de la comunidad de bienes y el derecho que tiene todo partÍcipe a no mantenerse en la misma. Consecuentemente, debe revocarse el pronunciamiento combatido, dejándolo sin efecto.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en representación de D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2010, en el procedimiento ordinario 760/2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la referida resolución y, en su lugar, con parcial estimación de la reconvención formulada por el Procurador D. Domingo , en nombre y representación de DÑA. Micaela , debemos dejar sin efecto el pronunciamiento al que se refiere el apartado B) de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención a ninguno de los litigantes. Se mantiene el resto de la resolución combatida en sus mismos términos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 208, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal citado , en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta misma SALA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

