Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 169/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100018


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 169/2011

Asunto: Juicio Verbal 1231/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas

MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria 19 de enero del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sola Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 1231/2010) seguidos a instancia de D a Zaida , en nombre y representación de D a Julia y en beneficio de la comunidad de bienes formada por ella y Don Gonzalo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada D a Emma Expósito Mendoza, contra D a Modesta , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Eduardo Briganty Rodríguez y asistida por la Letrada D a Luisa Olascoaga Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por Zaida , representada por el Procurador Alejandro Valido Farray contra Modesta , representada por el procurador Eduardo Briganty condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (5.511,80) en concepto de cuotas de comunidad devengadas hasta marzo de 2009, con los intereses legales y costas del procedimiento.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de noviembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación , mediante un turno de reparto y una vez inadmitida la prueba propuesta en esta alzada se senaló como fecha para el dictado de la resolución el día 13 de diciembre del 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Presentada demanda en reclamación dineraria de 5.511Ž80 euor por el impago por parte de la arrendataria demandada de las cuotas comunitarias de mayo del 2004 a marzo del 2009 y a cuyo pago se había comprometido en el contrato de arrendamiento suscrito el día 3 de diciembre del 2002 con la arrendadora D a Julia , la misma fue estimada en su integridad condenándose en la sentencia apelada a la demandada al abono a la actora de la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte apelante, demandada y condenada al pago en la instancia, alegando básicamente la infracción por parte de la sentencia apelada de determinados preceptos legales y errónea valoración de la prueba, a todo lo cual se opone la parte apelada quien solo reconoce un error en la reclamación de las cuotas del ano 2009.

SEGUNDO.- Alega en primer término la parte apelante infracción de lo dispuesto en el el artículo 217 de la LEC sobre el onus probandi y de los artículos 1966 y 1973 del Código Civil y Jurisprudencia que los desarrollo en relación a la no apreciación por la sentencia apelada de la excepción de la prescripción opuesta por la demandada en relación a las cuotas comunitarias reclamadas desde mayo del 2004 a julio del 2005 al haber transcurrido más de 5 anos desde su impago hasta su reclamación judicial en julio del 2010, motivo de apelación que procede rechazar pues al igual que la Juez a quo, esta Magistrada ponente de la Audiencia, estima acreditada que la prescripción se interrumpió por reclamación extrajudicial de dichas mensualidades, no solo porque la propia demandada reconoció dicha reclamación en su interrogatorio, si bien de forma vaga y genérica y sin querer precisar fechas e importes en un intento de salvar la prescripción que había opuesto, sino porque además dicha reclamación extrajudicial fue corroborada por la declaración de la sobrina de la arrendadora, existiendo prueba documental de que fue precisamente a raiz de la reclamación de las cuotas pendientes en juicio monitorio a la arrendadora por parte de la comunidad lo que determinó que la misma reclamara extrajudicialmente las mismas a la demandada, no pudiendo excudarse la apelante en la excusa de que no sabía el cuánto debía y a qué meses, el lugar o la forma de pago de las cuotas, cuando la misma era consciente en 2007 cuando remitió un burofax a la arrendadora del importe de unas cuotas que ella consideraba 'excesivas', por tanto sabía de cuotas y sabía que con abonar las cuotas impagadas hasta dicha fecha del mismo modo que abonaba las mensualidades daría fiel cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento.

TERCERO. - En cuanto a la alegación relativa a la vulneración por parte de la sentencia apelada del artículo 1124 del Código Civil sobre obligaciones recíprocas pues antes del impago de las cuotas hubo un incumplimiento por parte de la Arrendadora de mantener el goce pacífico de la posesión del local arrendado al no dar respuesta a los problemas de suciedad de un patio comunitario con infracción consiguiente de preceptos de la Constitución Espanola, Código Civil y Legislación especial de Arrendamientos Urbanos, procede igualmente rechazar dicho motivo, pues de existir causa de resolución del contrato por no servir el local para el destino para el que se alquiló debió ser ejercitada en tiempo y forma y mal puede exigirse de la Comunidad de Propietarios que cumpla con sus obligaciones de mantener en condiciones los elementos comunes cuando los comuneros y por subrogación contractual, los arrendatarios, no pagan las cuotas con las que poder abonar los gastos comunitarios.

CUARTO. En cuanto al motivo relativo a la denegación indebida en primera instancia de parte de la prueba propuesta por la demandada, dicha denegación ha sido confirmada en esta Alzada por auto de fecha 17 de junio del 2011 y que devino firme al no haber sido recurrido por la parte apelante, por lo que ningún pronunciamiento más ha de realizarse en esta Alzada.

Y finalmente y en cuanto a los motivos de apelación relativos a la falta de determinación de la cuantía, error en las cantidades reclamadas, error en la apreciación de la prueba con vulneración de normas procesales como los artículos3__h6_0219art>218 y 3__h6_0218art>217 de la LEC y preceptos sustantivos del Código Civil, asiste razón en parte a la apelante en cuanto a una errónea valoración de la prueba pues con la prueba documental acompanada a la demanda no debió estimarse íntegramente la misma sino solo sustancialmente, pues en la misma se está reclamando mayor cantidad que la que reflejan los documentos aportados con la misma, lo que será corregido en esta Alzada, pero que en modo alguno puede determinar una absolución de la obligada al pago de las cuotas comunitarias de mayo del 2004 a marzo del 2007, que no es otra que la demandada pero en su justa cuantía partiendo de lo que certifica la Comunidad por cuotas ordinarias, pues sabido es que las derramas no se pueden repercutir a los arrendatarios.

Y efectivamente, partiendo de que según se alega en la demanda y se mantiene en el escrito de oposición al recurso de apelación, la deuda anterior al uno de enero del 2007 comprendía las cuotas impagadas de mayo del 2004 a diciembre del 2006 y certificando la Comunidad que en esos meses la cuota ascendía a la cantidad de 81Ž94 euros, multiplicando los 32 meses que van desde mayo del 2004 a diciembre del 2006 la cantidad debida por esos meses es la de 2.622Ž08 euros. A partir de enero del 2007 y hasta el mes de abandono de la demandada del local arrendado en marzo del 2009, la cuota comunitaria que correpondía a dicho local es de 91Ž84 euros por lo que multiplicada dicha cantidad por los 27 meses que van desde enero del 2007 a marzo del 2009, la deuda pendiente por dichos meses es la de 2.479Ž68 euros y sumada esta última cantidad a la cantidad antes referenciada de 2.622Ž08, la cantidad a la que debió ser condenada la demandada es la de 5.101Ž76 euros y no la fijada en sentencia de 5.511Ž80 euros.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la resolución de instancia en el sentido de que la cantidad a la que debe ser condenada la demandada es la de 5.101Ž76 euros, lo que implica una estimación sustancial de la demanda con el consiguiente mantenimiento de la imposicion de las costas de primera instancia a la demandada.

QUINTO. - En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación tal y como prescribe el artículo 398 d ela LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D a Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 11 de Las Palmas de fecha 23 de noviembre del 2010 en los autos de Juicio Verbal 1231/2010, revocando dicha resolución en el sentido de que estimándose en lo sustancial la demanda interpuesta por la actora contra D a Modesta , se condena a esta última a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO UN EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 5.101Ž76 €) más sus intereses legales, como expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona M a PAZ PÉREZ VILLALBA , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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