Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 720/2010 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ESTUPIÑAN CACERES, ROSALIA

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100041


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: D. Carlos García Van Isschot

MAGISTRADOS: Da Mónica García de Yzaguirre

Da Rosalía Estupinán Cáceres (ponente)

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de enero de 2012.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de Gran Canaria (7140/2009 ), seguidos a instancia de Don Luis Miguel , Dona Yolanda , Dona Angelica , Dona Coral , Don Amador y Dona Francisca , parte apelada, representada en esta alzada por el Procuradora D. Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado D. Manuel L. Pérez Vera, contra Construcciones Jusan Canarias, S.A. parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado D. Luis María Hidalgo Santana, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dona Rosalía Estupinán Cáceres, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO- Por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gerardo Pérez Almeida en representación de Don Luis Miguel , Dona Yolanda , Dona Angelica , Dona Coral , Don Amador y Dona Francisca DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Construcciones Jusan Canarias, SA a abonar la cantidad de 53.807 euros a los esposos Don Luis Miguel y Dona Yolanda , la cantidad de 53.807 euros a Dona Angelica , la cantidad de 53.807 euros a Dona Coral y la cantidad de 53.807 euros a los esposos Don Amador y Dona Francisca en concepto de danos y perjuicios, más los intereses legales conforme a la estipulación tercera, todo ello con expresa condena en costas".

TERCERO.- La referida sentencia, de fecha 2 de julio de 2010 , se recurrió en apelación por Construcciones Jusan Canarias, S.A., parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora, Don Luis Miguel , Dona Yolanda , Dona Angelica , Dona Coral , Don Amador y Dona Francisca , presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso: La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por, la parte actora, Don Luis Miguel , Dona Yolanda , Dona Angelica , Dona Coral , Don Amador y Dona Francisca por la que éstos como propietarios de determinadas viviendas de la C/ DIRECCION000 no NUM000 , vendidas por Jusan Canarias, S.A., quien también fue su constructora y promotora, ejercitan contra ésta -como consta en su escrito de demanda- una acción de reclamación de cumplimiento de contrato y reclamación de danos y perjuicios porque, dicho en apretada síntesis, el pasillo de sus viviendas contraviniendo la normativa vigente en el momento de construcción (exigía 0'80 metros) y los planos de la obra (0'90 metros) tiene dos estrechamientos (0`62) con los consiguientes perjuicios que ello supone, por lo que existiendo por ésta manifiesto incumplimiento contractual solicita, con amparo en un informe pericial, se condene a Jusan Canarias, S.A. al pago de 53.807 euros a cada uno de los cuatro propietarios (esto es, a los esposos Don Luis Miguel y Dona Yolanda ; a Dona Angelica ; a Dona Coral ; y a los esposos Don Amador y Dona Francisca ), en definitiva, un montante de 215. 228 euros. Frente a la demanda, parte demandada contesta oponiéndose a tales pretensiones porque, aunque no niega el estrechamiento del pasillo, solicita la desestimación de la demanda, en síntesis, por falta de legitimación pasiva, al carecer la parte actora de acción; por estimar, que de existir acción, está estaría prescrita; así como porque la indemnización reclamada es manifiestamente desproporcionada, cuando las viviendas son habitables y por ello la Administración, esto es, el Ayuntamiento de Las Palmas de gran Canaria, sólo le impuso por infracción leve una multa de 4.507,59 euros.

La Sentencia, como se ha anticipado, estima íntegramente la demanda y frente a esta Sentencia, interpuso la parte demandada un extenso Recurso de Apelación en el que, tras 24 páginas, por fin dignose formular como motivos de impugnación (págs. 25- 36) los siguientes:

Defectos manifiestos- Carencia de acción en base a los arts. 336 del C. de c. y 1.490 del C.c .

Prescripción, por aplicación igualmente de los arts. 336 del C. de c. y 1.490 del C.c .

Con respecto a la indemnización impuesta, por entender error en la valoración de la prueba e indebida inversión de la carga de la prueba.

Inaplicación de la LOE. El Decreto 47/1991 está derogado. El Decreto 227/1997 no es aplicable. Infracción urbanística leve según el Plan General aplicable.

Medios probatorios no tenidos en cuenta en la sentencia.

Inaplicación de los arts. 1.124 y 1591 del C.c .

Por lo que, en aras a la congruencia, procedemos a su análisis

SEGUNDO.- A la Sala le parece oportuno, frente a los dos primeros motivos de impugnación, aludir a los acertados argumentos jurídicos de la Sentencia apelada, contenidos en el FD Segundo que, partiendo de los arts. 1.091 y 1.258 del C.c ., sostiene que de la prueba documental y de la propia prueba practicada en juicio:

"no se plantea duda alguna para esta juzgadora de la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, en este caso, promotora, constructora y vendedora al no haber cumplido con la normativa legal exigida en la construcción de dichas viviendas...Demostrado conforme a lo que antecede el incumplimiento, no queda más que proceder a la determinación de sus consecuencias, pues todo incumplimiento genera un dano o perjuicio para la parte que efectivamente cumplió lo suyo, tal como ha quedado demostrado en el juicio...debiendo remitirnos al art. 1.101 del C.c .", y citando una STS de 3 de marzo de 1979 alude a que a la acción contemplada en este último precepto le es aplicable el plazo prescriptivo de 15 anos.

Pese a la claridad meridiana que tiene la parte glosada, insiste el apelante en sus dos primeros motivos de impugnación de la sentencia apelada, como ya hiciera en su escrito de contestación a la demanda, en que el estrechamiento del pasillo es un defecto de las viviendas y que estaba a la vista, por lo que considera que, ya sea de aplicación el art. 336 del C. de c., ya sea el art. 1.484 del C.c ., carecen los actores de acción y, de entenderse que tal estrechamiento es un defecto oculto, por aplicación de los mismos preceptos mencionados, la acción estaría prescrita, pues el primero establece un plazo de 4 días y el segundo de 6 meses. No alcanzando a comprender, manifiesta la apelante, no sólo por qué la Juez de instancia no la apreció sino también por qué no la mencionó.

Esta Sala sí alcanza a comprender por qué no fue apreciada ni mencionada expresamente por la Juez de instancia y la razón no es otra que estimarse, de forma implícita, que en este supuesto no nos encontramos en ventas con defectos aparentes u ocultos, sino ante un simple incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso de este contrato, y con aplicación del art. 1.101 del C. c ., entiende la Juez a quo, correctamente a juicio de esta Sala, que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción prevista en el art. 1.101 del C.c . es de 15 anos, por lo que la acción no está prescrita. Pues es profusa la jurisprudencia que reconoce que al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1.484 y siguientes del C.c .) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince anos (entre otras, STS de 8 de febrero y 28 de noviembre de 2.003 ). Por otro lado, no puede ignorar la apelante el principio iura novit curia o el de da mihi factum dabo tibi ius, correspondiendo al órgano judicial a la vista de todo lo aportado en juicio determinar cuál es la normativa que resulta de aplicación, no estando obligado por la aportada por las partes.

Por lo que, en consecuencia, los dos primeros motivos se desestiman.

TERCERO.- El tercer motivo de impugnación de la sentencia apelada es el relativo a la indemnización impuesta, que considera desorbitada, pues sostiene la apelante, en síntesis, que ha habido error en la valoración de la prueba e indebida inversión de la carga de la prueba.

Así, a efectos de su análisis, partamos de que la sentencia apelada textualmente (FD Tercero) manifiesta:

"Cuestión distinta es la determinación de la cuantía de dicha indemnización fijada por el perito presentado por la actora en base a la depreciación sufrida por los inmuebles, cuantía que a pesar de ser impugnada por la demandada entendiendo que no se justifica por dicho perito el baremo o sistema empleado, no obstante entiende esta juzgadora que siendo la carga de la prueba para la actora, la obligación de desvirtuar dicha prueba corresponde a la demandada, no habiendo aportado prueba alguna que ofrezca cuantía distinta o sistema o baremo diferente a la propuesta por la actora. Es por ello, y por considerar primero la gravedad del incumplimiento al afectar a un elemento esencial de la vivienda por cuanto es el pasillo el que da acceso a las distintas dependencias de la casa y por el hecho mismo de la no comunicación por parte de la entidad demandada en el momento de la compra del error material de ejecución a los compradores a fin de tener la posibilidad éstos de comprar por menos precio o incluso de no comprar, así como por el hecho mismo de no haber procedido a fecha actual a su reparación, lo que conlleva a estimar la cuantía de la indemnización reclamada en concepto de danos y perjuicios por los actores".

De ello se deduce que resulta más que evidente que no ha habido inversión de la carga de la prueba por parte de la Juez, pues desvirtuar el informe pericial presentado por la actora le corresponde a la parte demandada, de conformidad con el artículo 217.3 LEC . Igualmente, resulta evidente que no consta en autos ninguna otra prueba que la desvirtúe, y mucho menos de la misma naturaleza. Sentado esto, resulta insostenible alegar, como hace la apelante, que ha existido indebida inversión de la carga del prueba.

En realidad, lo que pretende la apelante es impugnar, como ya hiciera en la instancia, la prueba pericial aportada por la parte actora y en la que se ha basado la Juez para determinar la cuantía de la indemnización solicitada, de ahí que concluya la existencia de errónea valoración de la prueba. Fundamenta tal errónea valoración básicamente en que, a su juicio, el perito sin criterio, ni método, ni cálculo conocido y, por tanto, tratando de descalificar su informe dice ha utilizado el método de "a ojo de buen cubero", considera en una determinada cantidad, 3.265 euros, el valor actual del mercado del m2 de las viviendas con lo que ello conlleva una subida desorbitada del valor de las viviendas. Así ilustra a la Sala como contrastando el precio de compra de las viviendas con el que según el perito sería el actual, dicha subida oscilaría, según la vivienda, entre un 135,59% a un 72,16%, lo que -según manifiesta- resulta arbitrario, como también considera arbitrario que el decremento del valor de las viviendas, las fije siguiendo el mismo sistema "a ojo de buen cubero" en un 20% del valor actual, fijado en la cantidad de 53.807 euros que supone, según la vivienda de que se trate, de un incremento que oscila entre el 47,11% al 34,43% del valor de compra. En definitiva, textualmente dice: "una auténtica arbitrariedad y desproporción, no ratificada por perito imparcial, atentatoria del sentido común y del principio de equidad".

Frente a ello, esta Sala desea recordar a la parte apelante,

a) Que el informe pericial de D. Luis , presentado por la parte actora, que consta en estas actuaciones y que fue emitido el 3 de diciembre de 2008, utiliza claramente el MÉTODO DE COMPARACIÓN DEL MERCADO, así lo dice el informe y se ratifica en juicio su autor, valor que claramente viene motivado y explicado en dicho informe y que pudiendo la parte demandada no presentó ni solicitó informe que lo desvirtuara.

b) Con respecto a la prueba pericial, debe tenerse en cuenta que la nueva LEC generaliza el uso de la prueba pericial aportada por la parte frente a la designación judicial de perito (artículo 335. 1 ), otorgando a ambos tipos de dictámenes el mismo valor, habida cuenta la obligación que tanto uno como otro tienen de actuar con imparcialidad, con la contrapartida de la responsabilidad penal en que pueden incurrir en el caso de no hacerlo ( art. 335. 2 LEC y arts. 459 y 460 del C. Penal ), y el hecho de que su dictamen puede ser sometido a contradicción en el acto de la vista ( artículo 347 LEC ).

c) Que la valoración de la prueba pericial que como, entre otras, nos recuerda la STS de 16 de noviembre de 1.999 es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la vigente LEC , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS de 28 de octubre de 2.005 que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ). Por su parte, la STS de 27 de julio de 2.005 aporta un dato sobre el contenido del término "reglas de la sana crítica", al decir "que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano". Asimismo, es reiterado que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación, y razón de ciencia, otorgando por tanto prevalencia y preferencia a aquellas afirmaciones o conclusiones dotadas de una mayor explicación racional, garantizadora también de una mayor objetividad.

d) Que es harto conocido que la valoración de la prueba es una facultad constitucional exclusiva y excluyente que corresponde a los jueces y tribunales ( artículo 117.3 de la Constitución ). No se trata de una facultad omnímoda, pero la misma ha de prevalecer sobre la apreciación de las partes, salvo que se acredite que sus conclusiones son subjetivas, arbitrarias, absurdas o contrarias a una norma jurídica imperativa.

CUARTO.- Tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, entiende esta Sala que no asiste razón a la parte recurrente para apreciar errónea valoración de la prueba, pues no se dan, en principio, ninguna de estas últimas excepciones en el caso que ahora nos ocupa.

Con todo, insiste la parte apelante que la desorbitada valoración indemnizatoria contradice el importe de 4.507,59 euros fijado por el Ayuntamiento como sanción o multa por el estrechamiento, que aparece como documento no 10 de la contestación de la demanda, lo que la parte apelante considera "un medio de prueba imparcial" para valorar el estrechamente de los pasillos, pretendiendo, lo que carece del más mínimo rigor jurídico, no sólo equiparar la reparación civil o privada de danos causados por contravenir un contrato, con la sanción impuesta por una infracción administrativa, sino entender que el importe de la sanción es el de los estrechamientos de los pasillos, porque manifiesta textualmente es "el que legalmente se prevé como importe superior al importe que se podría obtener del infractor", fundamentándolo en el art. 131.2 de la Ley 30/1.992 .

Aunque el argumento cae por su propio peso, no obstante la Sala entiende oportuno esclarecer a la parte apelante que el art. 131.2 de la Ley 30/1992 no manifiesta lo que pretende, pero es más, lo que este precepto establece, bajo la rubrica del principio de proporcionalidad, es justamente lo contrario a lo que alega la parte apelante, pues ésta con una interpretación claramente absurda elude todo referencia al coste de reponer las cosas al estado que debería. Así, dicho precepto lo que dispone es, desde luego en el ámbito del Derecho Administrativo, que El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Y es que atendiendo además al expediente de disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Las Palmas, abierto a la entidad demandada-apelante por el estrechamiento de los pasillos que nos ocupa, en la que figura como Asunto. "obras que no cumplen los requisitos de habitabilidad", firmado por el letrado Asesor D. Juan Manuel Trujillo y obrantes en estas actuaciones, se aclara lo que debe ser actuación constante de la Administración al imponer la sanción, y que no es otra que tratar de excluir el beneficio económico para el infractor, esto es, que el importe de la multa más el coste de reposición de las cosas a su primitivo estado nunca resulte rentable para el infractor, y adviértase que se partía en este expediente, pues así consta expresamente, del movimiento del tabique del pasillo.

En definitiva, el importe de la sanción impuesta ni puede equiparse con el valor de depreciación que por el estrechamiento pueden sufrir las viviendas, ni en consecuencia puede, atendiendo al más elemental sentido común, considerarse como prueba alguna a este respecto.

QUINTO.- Con todo, hay un aspecto por el que la Sala considera que debe modificar en parte la cuantía de la indemnización fijada por la Juez a quo, esto es, aminorar dicha cuantía aunque atendiendo, como acertadamente hizo la Juez de instancia, al único informe pericial existente, no desvirtuado por la parte demandada pudiendo hacerlo por una prueba preferentemente de la misma naturaleza. Y es que, partiendo del precio que el perito estima como valor actual del m2, esto es, 3.265,00 euros, en el siempre difícil asunto de fijar el importe exacto, tomando en consideración que el decremento del valor de las viviendas lo fija el Perito en un 20% del Valor de tasación (269.036 euros), pero, a preguntas del letrado de la parte demandada, afirma que dicho 20% lo ha fijado él a "su criterio", sin especificar por qué precisamente en dicho porcentaje y no otro, y aunque no duda esta Sala que el criterio de un arquitecto sea un criterio nada desdenable, también entiende razonable que en atención a todas las pruebas practicadas y fundamentalmente al hecho de que el estrechamiento se produce sólo en dos puntos del pasillo, debe reducir tal porcentaje al 12%. Con lo que, siguiendo la fórmula del perito, VF=VU x S. Tenemos que VF= 3.265,00 euros/m2 x 82,40 m2 = 269.036,00 euros. Con lo que el Valor de Tasación es de 269.036,00 euros. Y, por tanto, el decremento (12%) motivado por las condiciones de habitabilidad de las viviendas asciende a 129.137,28 euros, con lo que se produce una reducción por vivienda de su valor real en 32.284,32 euros.

En todo lo demás, esta Sala da por aceptados y reproducidos los certeros argumentos de la sentencia apelada.

SEXTO.- Por otro lado, también presenta como motivo de impugnación el apelante lo que sintetiza en "inaplicación de la LOE. El Decreto 47/1991 está derogado. El Decreto 227/1997 no es aplicable. Infracción urbanística leve según el Plan General aplicable". El motivo se desestima por cuanto diremos a continuación. Así:

Destaca la parte apelante que una de las leyes que considera infringida la sentencia apelada, esto es la LOE, al entrar en vigor el 6 de mayo de 2000 , no era de aplicación a la edificación de las viviendas de que tratamos que, como ha quedado acreditado, quedaron terminadas el 6 de julio de 1.999. Y tiene razón en ello la parte apelante, más esto no determina consecuencia alguna en este caso, porque resulta más que acreditado la vulneración de otra normas. Asimismo, cabe plantear cómo podría entenderse, si así no fuera, que la propia demandada-apelante reconozca la comisión de una infracción leve y la imposición de la sanción administrativa aludida.

Destaca igualmente que el Decreto de habitabilidad 47/1.991, que también considera infringido la sentencia apelada, se ha derogado por el Decreto 117/2006, y esta Sala se pregunta qué pretende la apelante con semejante alegación, acaso el que haya sido derogado por el Decreto 117/2006 significa que tal derogación determina que en 1999, cuándo se concluyeron las viviendas que nos ocupan, tal normativa no tenía que aplicarse. Semejante planteamiento, sonroja a esta Sala y denota ignorar la más elemental Teoría general de la aplicación de las normas jurídicas. En consecuencia, la alegación cae por su propio peso y debe, por ende, ser desestimada.

También, aunque la Juez a quo no lo ha tenido en cuenta ni lo menciona en su sentencia, manifiesta la apelante que el Decreto 227/1.997 que desarrolla la Ley 8/1.995 de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, no le era aplicable y que "torticeramente", dice, aparece en el informe del perito. Examinado el informe y su ratificación en juicio no lo entiende así la Sala, más bien quien pretende descontextualizar y faltar a la verdad es la parte apelante, pues en el informe deja el perito bien claro que en el presente caso tal normativa no era aplicable y la trae a colación sólo al objeto de manifestar que, con todo, cualquier manual aun no siendo exigible recomienda acatarla. Así cabe reproducir parte del informe en el que con referencia a esta normativa se expresa: "al tratarse de un uso privado y de promoción privada, no le era exigible al promotor la incorporación de viviendas adaptadas, pero no se debe olvidar que en todos los manuales al respecto consultados para la supresión de barreras arquitectónicas, se recomienda que los pasillos de circulación y huecos de paso, cuenten con un ancho mínimo de 90 centímetros a 1,05 metros y 1,10 metros para las maniobras frente a las puertas de acceso a las habitaciones".

Finalmente, supone la Sala que, aunque expresamente no lo dice, la apelante pretende también rebatir la sentencia, aduciendo que la infracción urbanística cometida por el estrechamiento de los pasillos, como queda acreditado en la Resolución de la Alcaldía que consta en Autos, es calificada como LEVE y por ello no considera posible que la indemnización otorgada a los propietarios de la viviendas sea tan alta. Vuelve a confundir el apelante la indemnización de danos y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual con la infracción y sanción administrativa, por lo que esta alegación queda desestimada por cuanto hemos manifestado en el FD anterior.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo de impugnación se basa en la existencia de medios probatorios no tenidos en cuenta en la sentencia apelada. Motivo que debe correr igual suerte que el anterior, pues al margen, de que examinada por esta Sala toda la prueba obrante en estas actuaciones, se observa como la Juez para formar su convicción ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, acontece que además, corresponde al órgano judicial, como ya hemos destacado (FD Tercero), y no a las partes su valoración y dar preeminencia, si así lo considera, a aquella que logre su convicción.

OCTAVO.- El último motivo estriba en "la inaplicación de los arts. 1.124 y 1.591 del C.c .", motivo que, por cuanto diremos seguidamente, resulta extrano e inconsistente.

Así, parte el apelante de que el art. 1.124 del C.c . es presupuesto para que proceda una indemnización de danos y perjuicios, lo que resulta cuando menos sorprendente, por lo que concluye que siendo necesario que se pida o el cumplimiento del contrato o su resolución, al no efectuar ninguna de estas pretensiones la parte actora, no cabe indemnización alguna. Al margen de que el art. 1.124 C.c . resulta de aplicación cuando en el contrato de compraventa sólo una de las partes cumple la prestación que le incumbe, no es presupuesto siempre necesario pues también legitima la indemnización un incumplimiento defectuoso del contrato de compraventa. Con todo, ignora la parte apelante que en el escrito de demanda, la actora expresamente menciona que ejercita "una acción de reclamación de cumplimiento de contrato y reclamación de danos y perjuicios". El motivo por obvias razones debe ser desestimado.

Por otro lado, la parte apelante también considera inaplicable el art. 1.591 del C.c ., lo que no deja de sorprender también a esta Sala, porque con ello no ataca la sentencia apelada ni su argumentación jurídica, pues ésta no ha tenido en cuenta dicho precepto, sino que lo que ataca es el escrito de demanda que basándose en el concepto de ruina funcional desarrollado por la jurisprudencia, entendía que el estrechamiento de pasillos también podía entenderse incluido en dicho concepto. Mas, al margen de la compatibilidad reconocida jurisprudencialmente de dicho precepto con el art. 1.101 del C.c ., olvida la parte apelante, nuevamente, el principio iura novit curia. Con todo, como hemos adelantado, esta Sala no debe entrar y no entrará en su análisis, pues tal precepto no forma parte de la argumentación jurídica de la sentencia apelada. Con lo que el motivo queda desestimado.

NOVENO.- En consecuencia procede estimar sólo parcialmente el Recurso de apelación en el sentido mencionado en el Fundamento de Derecho Quinto y revocar en parte la Sentencia de instancia. Con todo, entiende la Sala que ante la siempre difícil tarea de fijar el importe exacto de deudas de valor unido al hecho de no haber aportado la parte demandada prueba alguna a este respecto, ello debe determinar que deba ser esta parte quien sufrague las costas de primera instancia, si bien sobre la cantidad total de 129.137,28 euros a la que se le condena en esta instancia.

A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Jusan Canarias, S.A. contra la Sentencia, de fecha de 2 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de que este rollo dimana (720/2010), debemos revocar, como revocamos parcialmente la misma al objeto de establecer que se condene a la demandada Construcciones Jusan Canarias, SA a abonar la cantidad de 32.284,32 euros a los esposos Don Luis Miguel y Dona Yolanda , la cantidad de 32.284,32 euros a Dona Angelica , la cantidad de 32.284,32 euros a Dona Coral y la cantidad de 32.284,32 euros a los esposos Don Amador y Dona Francisca en concepto de danos y perjuicios, más los intereses legales, debiendo abonar las costas de primera instancia sobre la cantidad total de 129.137,28 euros, sin hacer expreso pronunciamiento en costas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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