Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6297/2011 de 31 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 19

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INST. 6 (FAMILIA) SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6.297/11-R

JUICIO Nº 1.306/10

En la Ciudad de Sevilla a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre Modificación de Medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Lucio , representado por la Procuradora Dª PILAR DURÁN FERREIRA, que en el recurso es parte Apelante, contra Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES ROTLLÁN CASAL, que en el recurso es parte Apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Abril de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucio contra Dª. María Milagros debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, declarándose que en lo sucesivo, y con fecha de efectos de 1 de mayo de 2.011, la pensión de alimentos quedará fijada en la cantidad de 450 euros mensuales para los dos hijos. Esta cantidad se abonará en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente, en el mes de mayo de cada año, conforme a la variación de IPC de los doce meses anteriores (de abril a abril). Se declara extinguida la pensión compensatoria que D. Lucio venía obligado a abonar a Dª. María Milagros , sin que haya cantidad alguna que reclamar por este último concepto.

No cabe especial imposición de costas procesales...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Lucio en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se reduce la pensión de alimentos fijada en su día a favor de los dos hijos hoy mayores de edad habidos durante el matrimonio (establecida ahora en la resolución recurrida en 450 euros mensuales actualizables conforme el IPC); interesando su revocación con reducción de la misma a 150 euros.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos mayores de edad habidos durante el matrimonio Carlos Jesús y Pedro Miguel de 23 y 19 años de edad en la actualidad y cuya reducción se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose que tal alteración además de sustancial sea objetiva, permanente, imprevisible e involuntaria (no buscada de propósito por quien insta el cambio al menos en cuanto el acto exceda del normal desarrollo y evolución de las circunstancias vitales de la persona). Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no sólo que en virtud de sentencia de separación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 29 de Octubre de 2001 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de los dos hijos habidos durante el matrimonio una pensión de alimentos ascendente a 900 euros (no olvidemos, que el hoy apelante era en aquella fecha administrador de la entidad mercantil Estudio SR, S.A. que fue liquidada en Marzo de 2002 sin que conste taxativamente sus circunstancias económicas y nivel de ingresos al dictarse aquella resolución); sino que con posterioridad ha venido abonando puntualmente la pensión alimenticia de referencia a pesar de los periodos de tiempo en que se encontraba en desempleo o cobrando el subsidio por tal concepto, lo que no es incompatible con la percepción de otros ingresos al existir indicios y presunciones de una capacidad económica superior a la realmente alegada (cabe recordar suss contactos con entidades dedicadas a la prestación de servicios relacionados con el sector de la publicidad). Así las cosas y con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Lucio ; si bien es cierto que el mismo al momento de dictarse la sentencia de separación era el único que aportaba ingresos a la econocomía familiar, asumiendo el pago de la pensión alimenticia, las deudas de la sociedad de gananciales y la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. María Milagros ; también lo es, que esta última accedió al mercado laboral desde el año 2004 percibiendo una remuneración ascendente a 1.000 euros y los dos hijos habidos durante el matrimonio, Carlos Jesús y Pedro Miguel aún careciendo de independencia económica cuentan con 23 y 19 años de edad (afectándoles las limitaciones del régimen de alimentos entre parientes), estimándose por esta Sala ajustada, adecuada y ponderada la reducción en un 50% de la cuantía de la pensión alimenticia respecto a la aprobada en la sentencia de separación dadas las circunstancias concurrentes en ambos progenitores (en ningún caso la pretensión del ahora apelante de abonar 75 euros por hijo cubriría el mínimo indespensable para atender sus necesidades), sin que proceda aún más rebajar la cantidad establecida por dicho concepto. De ahí, que este Tribunal asuma el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez "a quo" en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y asèptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella, y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los mismos a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.

TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 25 de Abril de 2011 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.