Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 774/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100007
Encabezamiento
ROLLO Nº 000774/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 19/12
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a doce de enero de dos mil doce.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de ADICION A LIQUIDACION GANANCIALES nº 265/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante Dª, Ruth representado por el Procurador D./Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D. JOSE JOAQUIN MIL PLANA y de otra como demandado-apelado D., Bernardo , representada por el Procurador D MARIA LUISA FOS FOS y defendido por el Letrado D/Dª MIGUEL GUILLOT HOSPITALER.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 7-4-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ruth contra Bernardo debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora. MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ). Asimismo para su interposición será precisa la consignación como depósito de 50 €, que deberán consignarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, y todo ello de conformidad con la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta SecretarÍa donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-9-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ejercitó en su demanda acción de adicción o complemento de la liquidación de sociedad de gananciales, pretendiendo que se reconociese el derecho a percibir el importe adicionado al 50%, condenando al demandado al pago de la cantidad resultante.
Los litigantes, que contrajeron matrimonio el día 6 de junio de 1970, disolvieron la sociedad de gananciales, constante el matrimonio, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 8 de mayo de 2003 en la que pactaron que el régimen económico del matrimonio sería la absoluta separación de bienes, en sustitución del de gananciales que venía rigiendo. Los litigantes se separaron judicialmente mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2004 y se divorciaron mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008 .
Mediante escritura pública de fecha 8 de mayo de 2003 los cónyuges liquidaron la sociedad de gananciales, incluyendo en el activo determinados bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos, un vehículo Volskwagen Golf y, respecto a saldos de cuentas bancarias o metálico, únicamente el saldo de una cuenta nº NUM000 en Caixa Cataluña (30.000 €) y efectivo metálico por importe de 20.000 €.
La Sra. Ruth pretendía en su demanda que se adicionase a la liquidación de la sociedad de gananciales practicada el día 8 de mayo de 2003 los bienes gananciales que no habían sido incluidos en la misma, consistentes en dinero depositado en diversas entidades bancarias, siendo la cantidad de 480.802,71 €, solicitando se condenase al demandado a abonarle la cantidad de 224.686,45 €, con los intereses correspondientes y las costas. La demandante alegó que la existencia de los fondos había sido ocultada por el demandado cuando se había efectuado la liquidación y desviado a su patrimonio personal.
El demandado alegó que no había existido ocultación de patrimonio ganancial y que los saldos y fondos en entidades bancarias eran perfectamente conocidos por la demandante cuando habían firmado las capitulaciones matrimoniales, alegando que los saldos en cuentas bancarias en la fecha de las capitulaciones matrimoniales ascendían a 205.666,69 €, y que la no inclusión había sido fruto de un pacto entre las partes, en compensación por la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un chalet valorado en 202.000 € en la escritura que era privativo del esposo, al haber sido donado (durante el matrimonio) por el padre del demandado, que había pagado el suelo sobre el que se construyó y la construcción, documentándose la donación como compraventa y habiéndose declarado la obra nueva como hecha por el demandado.
La sentencia desestimó la demanda, resumidamente, por considerar acreditado que la actora conocía la existencia de las cuentas cuando había firmado las capitulaciones matrimoniales y que la no inclusión se había hecho de mutuo acuerdo por considerar acreditado que el solar y el chalet de El Vedat incluido como ganancial en la liquidación eran privativos del demandado.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación de la demandante, pretendiendo que se estimen sus pretensiones, alegando que existió incongruencia en la sentencia al haber otorgado carácter privativo a un bien que constaba como ganancial y sobre el que la parte demandada no había solicitado un cambio de calificación sin tampoco haber ejercitado la pertinente acción rescisoria de la partición, rechazando la conclusión a la que había llegado la Juzgadora al estimar acreditado que el chalet era ganancial, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba que se ha efectuado en la sentencia.
Ha de partirse de que se acredita que, a la fecha en que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales y se efectuó la liquidación de la sociedad de gananciales, existían saldos de cuentas gananciales que no fueron incluidos en el activo de la sociedad de gananciales, cuyo importe se ha fijado en 259.306,54 €.
También ha de partirse de que corresponde probar al que afirma y así, el demandado debió acreditar cumplidamente los hechos base de su oposición, en este caso, que los fondos empleados para la adquisición del solar después del matrimonio y para la construcción del chalet fueron proporcionados por su padre, como alega. Ni en la escritura de compraventa del solar ni en la de declaración de obra nueva se hace indicación alguna respecto al origen de los fondos, lo que hubiese podido fácilmente efectuarse si hubieran sido privativos del demandado.
La Sala discrepa de la valoración que de la prueba se ha efectuado por la Juzgadora de instancia.
No se estima debidamente acreditado que el inmueble respecto al que el demandado alega carácter privativo, como base para compensar la omisión de saldos de cuentas gananciales no incluidos en la liquidación, tenga tal carácter. Dicho inmueble (chalet sito en término de Torrent, partida Marchadella) se hizo constar como ganancial, constituyendo la partida 7 del activo de la sociedad de gananciales en la escritura pública de liquidación, sin reserva alguna. No se hizo referencia alguna al alegado pacto de compensación, del que no existe prueba.
Del resto de la prueba documental referente a este bien inmueble resulta la misma conclusión de que tenía carácter ganancial. Así, consta que el solar fue comprado por el esposo (no a su padre, sino a una tercera persona) mediante escritura pública de fecha 18.12.1972, un año y medio después del matrimonio, y el demandado no ha acreditado la procedencia de los fondos con los que se hizo el pago, ni que fuesen privativos suyos o los hubiese recibido de su padre. La construcción se realizó varios años más tarde y se declaró mediante escritura de 21 de diciembre de 1979 (folio 175 y siguientes), en la que se manifestó por el Sr. Bernardo que era dueño del solar con carácter ganancial. Tampoco ha acreditado el demandado que el coste de la construcción fuese asumidos por su padre o se realizase con fondos privativos suyos.
La prueba que ofrece el demandado para desvirtuar el carácter ganancial y que aprecia la Juzgadora se estima manifiestamente insuficiente, discrepando la Sala de la valoración que se efectuó por la Juzgadora.
Respecto del documento nº 9 (folio 152) firmado por el demandado y sus hermanos en fecha 27 de octubre de 1980, en el que se declaran igualados sin derecho a reclamarse entre sí respecto de los bienes donados por sus padres, no ofrece sustento bastante para establecer que el inmueble indicado fue donado por los padres del demandado. En este documento se hace referencia a que los padres de los declarantes "han realizado donación a favor de cada uno de los que suscriben, de bienes inmuebles, parcelas de terreno o efectivo, que consideran equivalentes para cada uno de los hijos". No hay referencia concreta en dicho documento al mencionado bien inmueble y consta que el demandado recibió otros bienes de sus padres, por ejemplo, tres plantas bajas en un edificio en la CALLE000 mediante escritura de donación de fecha 12.1.1981 (folio 163 y siguientes).
En el propio documento 9 se hace referencia a una donación efectuada por los padres a una hermana del Sr. Bernardo (nuda propiedad de un chalet en El Vedat). Carece de sentido que los padres del demandado actuaren de forma distinta en las donaciones a sus hijos, documentando la donación de inmuebles en unos casos y no en otros.
Las declaraciones testificales de los hermanos del demandado tampoco se estiman suficientes a los efectos pretendidos, reconociéndose el interés por los testigos lo que, por otra parte, parece obvio.
Respecto al conocimiento que la Juzgadora presume que tenía la Sra. Ruth de los saldos de las cuentas, la Sala considera que no puede presumirse tal conocimiento. Consta que la demandante era ama de casa (hecho no discutido), sin tener intervención alguna en el negocio que regentaba el esposo (comercio de muebles en un local de su propiedad). El demandado reconoce que la esposa nunca se dedicó al negocio y que él recibía las notificaciones en la tienda, aunque a veces llegaban al domicilio. Esta circunstancia de que el demandante realizare su actividad en un local propio, en el que recibía la correspondencia, posibilitaba que la demandante ignorase la existencia de cuentas con fondos gananciales, puesto que difícilmente podía conocer su existencia si el esposo no se lo comunicaba.
Debe también darse por probado que era el esposo el que administraba los bienes gananciales, pues así resulta de diversa documentación obrante en autos, y de la referente a las propias cuentas bancarias a que se refiere el pleito, que se reconocen gananciales, y en las que figuraba como único titular el esposo lo que, además, prueba la voluntad de ocultación por parte de éste, junto con el resto de elementos que apuntan en la misma dirección, debiendo resaltarse la falta de constancia documental del alegado pacto de compensación que, de haber existido, es lógico suponer se habría hecho constar en la escritura de liquidación para evitar futuros litigios.
Por otra parte, las respuestas del demandado en el interrogatorio fueron evasivas, negando hechos que constan documentalmente acreditados y ofreciendo explicaciones "peregrinas", como que se puso en la escritura de liquidación lo que la esposa quería y que no pidió nada más, cuando consta la existencia de cuentas bancarias gananciales a nombre del demandado que no se acredita que ella conociera.
También es indicativo de ocultación por parte del Sr. Bernardo la no contestación al requerimiento notarial efectuado por la demandante en fecha 21.2.2008 para que aportase los saldos en cuentas gananciales en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, que no fue atendido, ni ofrecida explicación alguna. Igualmente, lo relativo a las diligencias preliminares instadas por la demandante, en las que se aportó documentación insuficiente por el demandado con referencia a los saldos de cuentas en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (saldo resultante 56.422,60 €).
Por otra parte, respecto de la existencia de dos cuentas bancarias a nombre de la demandante en las que se omitió hacer referencia a los saldos en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales (una con 10.018 € en Caixa Galicia y otra con 5.696,85 € en el BBVA) no puede tener efectos más que para efectuar la cuantificación de la cantidad que debe reconocerse a la demandante, dado que se pactó la liquidación de la sociedad de gananciales por cambio de régimen matrimonial, no por separación o disolución del matrimonio y se alega y acredita (folios 56 y siguientes) que eran las cuentas donde se abonaban las rentas por alquiler de inmuebles del matrimonio y con las que se atendían a los gastos generales de la familia y la casa.
En consecuencia, procede la adición de los saldos de las cuentas bancarias solicitados, de conformidad con el resultado de la prueba practicada.
En este punto, se parte de que el demandado reconoció en su contestación a la demanda la omisión de saldos por importe de 205.666,69 €, existiendo conformidad en algunos puntos y disconformidad en otros.
Respecto de las cuentas en Caja Duero, los saldos que se indican constan en los folios 44 y 50. Los saldos de las cuentas de Banco Popular a nombre del demandado constan en el folio 45. Los saldos de Bancaja en cuenta de la que era titular el demandado constan en el folio 52. Respecto del BBVA las cuentas a nombre del demandado constan en los folios 54 y 55, sin existir discrepancias sobre los importes de estos saldos.
Respecto de La Caixa, la demanda se refirió a varias cantidades (8.914,88 €, 10,02 € y 65.000 €) con base a lo que se había indicado en contestación a oficio remitido en fecha 19.2.2009 en Diligencias Preliminares (documento 12 de la demanda, folio 53). En contestación al oficio remitido en fecha 30.11.2010 (folio 275) se informó de que en la cuenta de ahorro NUM001 de la que era titular el demandado el saldo era 0 en fecha 7.5.2003 y se dejaba sin efecto la contestación al oficio remitida en fecha 19.2.2010 indicando que se hacia referencia a saldos correspondientes a un periodo distinto al solicitado. En la certificación que acompañó el demandado a su contestación a la demanda se hace constar que en la libreta Estrella NUM002 el saldo que aparecía era de 297,77 €, cantidad que el demandado reconoció en su contestación como uno de los saldos de cuentas no incluidos en la liquidación incluidos en la cantidad total reconocida de 205.666,69 €.
Respecto a Caixa Cataluña el contenido de la contestación al oficio que remitió en las Diligencias Preliminares (folio 51), con base en el que se formuló la demanda por la parte actora, resultó contradictorio con la información que consta en las certificaciones que se acompañaron a la contestación a la demanda (folios 113 y siguientes) y con la información suministrada en el escrito de contestación a otro oficio remitido en este procedimiento (folio 276). Debe estarse a este último, por ser el de fecha posterior (25.11.2010 frente a las anteriores certificaciones de junio de 2010). De ellos resulta que el demandado era titular de varias cuentas y los saldos que tenían en fecha 7.5.2003, que se hacen constar en el fallo de esta resolución.
Procede, en consecuencia, la adición respecto de todos los saldos indicados, lo que arroja un total de 243.591,63 € que fueron ocultados por el demandado, sin incluir los que constaban a nombre de la demandante por 15.714,91 €, debiendo condenarse al demandado al pago de la mitad de dicha cantidad, deducido el importe de los saldos que constaban a nombre de la demandante y que fueron excluidos de la liquidación (113.938,36 €).
Y, quedando acreditada la ocultación de los saldos por parte del esposo, lo que supone dolo, procederá el abono del interés moratorio, de conformidad con lo previsto en los art. 1107 y 1108 CC , desde la fecha en que se efectuó la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- En materia de costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, ha de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, aun cuando la demanda es parcialmente estimada. Lo reclamado por la demandante respecto a saldos en La Caixa y en Caixa Cataluña vino motivado por errores o inexactitudes en las contestaciones a los oficios por las mismas. Esta circunstancia debe tenerse en cuenta, pues el demandado fue requerido notarialmente y mediante las diligencias preliminares, con carácter previo a la demanda origen de este procedimiento, para que aportase la documentación justificativa de los saldos y, de haberlo hecho, se habría evitado el error en las cantidades reclamadas de modo que, salvados dichos errores no imputables a la parte actora, la estimación de la demanda fue total, por lo que deben imponerse las costas a la parte demandada.
Respecto de las costas derivadas del recurso de apelación, siendo estimado el mismo, no procede su imposición, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ruth contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia , revocando dicha sentencia y disponiendo:
Primero .- El activo de la sociedad de gananciales de los litigantes se adiciona con lo siguientes saldos existentes en fecha 7.5.2003:
-saldo en cuenta nº NUM003 por importe de 10.018,06 € en cuenta de ahorro de Caixa Galicia a nombre de la demandante,
-saldo en cuenta nº NUM004 de BBVA a nombre de la demandante por 5.696,85 €,
-saldo en Caja Duero producto NUM005 a nombre del demandado por 30.050,61 €,
-saldo en Caja Duero producto NUM006 a nombre del demandado por 6.010,12 €,
-saldo en Caja Duero producto NUM007 por 19,30 €,
-fondos de inversión en Banco Popular a nombre del demandado por 25.844,86 €,
-saldo en Bancaja, producto NUM008 a nombre del demandado por 12.020,24 €,
-saldo en Bancaja, producto NUM009 a nombre del demandado por 12.020,24 €,
-saldo en Bancaja, producto NUM010 a nombre del demandado por 1.020,24 €
-saldo en Bancaja, producto NUM011 a nombre del demandado por 1.020,24 €,
-saldo en Bancaja, producto NUM012 a nombre del demandado por 18.030,36 €,
-saldo en BBVA, producto NUM013 a nombre del demandado por 64.091,96 €,
-saldo en BBVA, producto NUM014 a nombre del demandado por 12.501,21 €,
-saldo en libreta Estrella de La Caixa NUM002 por 297,77 €,
-saldo en cuenta corriente NUM015 en Caixa Cataluña a nombre del demandado por 501.85 €,
-saldo en cuenta corriente NUM016 en Caixa Cataluña a nombre del demandado por 237,69 €,
-saldo en cuenta corriente NUM017 en Caixa Cataluña a nombre del demandado por 0,52 €,
-saldo en cuenta a plazo NUM000 en Caixa Cataluña a nombre del demandado por 31.924,42 €,
-saldo en cuenta de valores NUM018 en Caixa Cataluña a nombre del demandado por 6.000 €.
Segundo .- Se condena al demandado D. Bernardo a que abone a la actora la cantidad de 113,938,36 € más el interés legal de dicha cantidad desde el día 8 de mayo de 2003 hasta la fecha de su pago.
Tercero .- No se hace imposición de costas respecto de las causadas en esta alzada y se condena en costas al demandado D. Bernardo respecto de las causadas en la primera instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
