Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 9/2012 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00019/2012
SENTENCIA núm. 19/2012
ILMO. Señor:
Magistrado:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veinticuatro de Enero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 542/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 9/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Luis , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. PILAR BAIGORRI CORNAGO, asistido por el Letrado D. CARLOS JAVIER GIMENEZ VILLANUEVA, y como parte apelada, PROMOCIONES DE CONJUNTOS RESIDENCIALES S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. BELEN RISUEÑO VILLANUEVA, asistido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ FUERTES, siendo el Magistrado Unico el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Baigorri Cornago, en nombre y representación de Luis , contra PROMOCIONES DE CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES, S.A., debo absolver y absuelvo a esta ultima con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. Ejercitó la actora acción tendente a la reparación de los vicios o defectos que se manifestaron en una vivienda de su titularidad contra la promotora de la edificación; la demandada alegó tanto la prescripción de la acción, como la falta de daños y su imputabilidad al promotor, así como la falta de prueba de la cuantía de los mismos.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda por estimar la acción prescrita.
Contra dicha resolución se alza la actora fundada en los siguientes motivos de apelación: a) Error en la valoración de la prueba, pues los defectos se manifestaron en julio de 2010 y fue reclamada formalmente su reparación el 17 de septiembre de 2010. b) Los defectos en la promoción son generalizados y los examinados en la sentencia no son los reclamados, que son estructurales, por lo que existe incongruencia omisiva; c) por último, mantiene la responsabilidad solidaria del promotor en los mismos.
La demandada mantiene los argumentos de su contestación y d e la resolución recurrida.
SEGUNDO- La demanda interpuesta tuvo como único soporte técnico el informe del ingeniero D. Secundino , Ingeniero de Edificación y Arquitecto Técnico, de fecha 6 de julio de 2010, que fue expresamente impugnado por la demandada. El autor del mismo no compareció en juicio ni ratificó el mismo, lo que ni siquiera fue solicitado por la actora. Por ello, nos encontramos ante una falta de prueba de la real entidad de los defectos reclamados.
De otra parte, la causa de pedir de la actora se asienta en la existencia de vicios o defectos estructurales que han de ser reparados por la promotora de la obra conforme al art. 17 de la LOE y en los vicios redhibitorios del art. 1.484 y ss. del Cc . Respecto a los primeros se reclama su existencia en vía de recurso, consintiendo sin embargo la desestimación de los vicios o defectos redhibitorios realizada en la resolución de la instancia. De otra parte, no se ha fundado nunca la pretensión en el incumplimiento de la demandada del contrato de compraventa celebrado ex art. 1.124 y 1.101 del Cc .
Sobre esta base jurídica, corresponde a la actora la prueba
de la existencia de los vicios o defectos estructurales y de su manifestación dentro del plazo de denuncia legal, así como que se ejercitó la acción judicial dentro del plazo de prescripción.
Las únicas pruebas utilizadas para acreditar la naturaleza de los vicios han sido el informe no ratificado del que fue el aparejador de la obra Sr. Secundino , que se limita a afirmar la existencia de "fisuras en la pintura de las paredes y tabiques de la vivienda y la falta de rejuntado de las baldosas junto a la ventana en el baño del dormitorio" en julio de 2010. De otra parte, mantiene la perito-testigo de Construcciones y Reformas Laicar S.L, Sra. Rebeca , que las fisuras generalizadas de la vivienda son imputables al asentamiento de la estructura del edificio, si bien la titulación de la persona que emite tal conclusión en el acto del juicio es la de arquitecto de interiores o decorador, y aunque dice tener muchos años de experiencia en la construcción, tal afirmación cae fuera de su competencia profesional. Por su parte, el arquitecto superior director de la obra afirma que los únicos daños constatados fueron los que reflejó en su informe del año 2007 unido a autos y que no existen defectos estructurales.
La valoración conjunta de todas estas pruebas no justifica que los defectos sean estructurales, y tal carga correspondía a la actora, sino, por el contrario, de la declaración del arquitecto Sr. Alberto se concluye que de existir alguna fisura en el año 2010 ha de ser un defecto meramente estético. Otra cosa, no ha quedado acreditada en los autos.
Sobre esta base fáctica, completada con el hecho de que el certificado final de la obra es de 28 de enero de 2005, la adquisición de la vivienda es de fecha 20 de junio de 2007, fecha de la escritura pública de venta, y los defectos denunciados aunque no se acredita claramente su existencia, se dicen existentes en julio de 2010, siendo la primera reclamación formal constatada de septiembre de 2010, se concluye que los invocados defectos se manifestaron fuera del plazo de garantía previsto en el art. 17.1 b) pár 2 de la LOE de un año y, por ello, no debe responder de ellos la demandada, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC las costas del recurso se impondrán a la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza en los presentes autos, debo confirmar la resolución apelada en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
